AP295-2020(56340)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP295-2020  

Radicación  56340  

Acta  017  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  la defensa de JUAN IGNACIO TORRES GUAQUETA.  

HECHOS:  

El  13 de abril de 2010, María Eugenia Pachón denunció  que fue llamada por las directivas del colegio de la vereda Cacicazgo  del municipio de Suesca porque su hija DMMP, de 11 años de  edad, presentaba actitudes agresivas con sus compañeros. Por  tal razón fueron llevadas a la Comisaria de Familia y ante la  sicóloga la niña manifestó que JUAN IGNACIO  TORRES GUAQUETA abusaba sexualmente de ella desde que tenía  aproximadamente 5 años de edad, aprovechando que acompañaba  a su progenitora a trabajar en un restaurante adyacente a la  panadería de propiedad del agresor, lugar al que ingresaba a  jugar con las hijastras de aquél.  Indicó, en concreto,  que el hombre rozaba el pene contra su vagina y le introducía  los dedos allí.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 11 de agosto de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá,  la Fiscalía imputó a TORRES GUAQUETA el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso  homogéneo y sucesivo, —art. 208 del C.P.—, cargo  que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 10 de marzo de 2016 en el  Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 21 de enero de 2019,  condenó a TORRES GUAQUETA a 168 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  concurso de delitos imputado por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, a través de la decisión recurrida en  casación, expedida el 16 de julio de 2019, confirmó el  fallo emitido en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo el demandante  aduce que la sentencia se profirió en un proceso viciado de  nulidad porque la audiencia de juicio oral duró 1 año,  8 meses y 23 días, cuando el término máximo para  adelantarla es de 30 días. Esa situación, a su parecer,  conculcó las garantías y el derecho de defensa del  sentenciado en la medida que el juzgador no pudo evaluar las pruebas  de manera concentrada «durante  una etapa procesal de corta duración»  y generó, además, la contaminación de la testigo  Angélica Murillo, quien indicó en una de sus respuestas  que tuvo conocimiento de las amenazas del agresor a la ofendida por  las audiencias.  

Para  el defensor, adicionalmente, la falta de concentración del  juicio impidió que el fallador se percatara del relato  incoherente de la víctima y de su progenitora, quienes  refirieron que los abusos iniciaron cuando aquella tenía 4  años, edad que no coincide con la informada por Angélica  Murillo Malagón con quien jugaba la afectada cuando  supuestamente se presentaron los hechos criminosos.  

A  criterio del defensor, dicha irregularidad también habría  impedido al juzgador observar la inverosimilitud del relato de DMMP,  en tanto no es posible que una niña de 11 años lograra  escapar de un hombre de 60 años con un simple empujón.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, decretar la  nulidad de la actuación desde la etapa del juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y  coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni  se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada,  situación que impone su inadmisión, con mayor razón  cuando no se observa que la decisión afecte derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que  se aparte de la realidad demostrada en el debate público.  

En  efecto, aunque es innegable que el censor, en su condición de  defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en  casación la absolución de su representado o la nulidad  de la actuación, es manifiesto que no fundamentó  apropiadamente el cargo aducido, pues no demostró que en el  trámite se haya incurrido en alguna irregularidad procesal de  naturaleza sustancial que deba enmendarse a través de la  nulidad y, tampoco, que la sentencia condenatoria haya sido producto  de errores probatorios o jurídicos del fallador.  

Lo  anterior porque la censura se funda en el entendimiento equivocado  del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la  medida que esa  norma indica que el lapso que allí se menciona —ampliado  de 30 a 45 días por la Ley 1453 de 2011—, es para  iniciar el juicio oral y no para adelantarlo y culminarlo, como  afirma el demandante, pues el ordenamiento jurídico nacional  no establece un plazo específico para realizar el juicio oral  ya que su duración depende de la complejidad del proceso, de  la cantidad de personas acusadas, del número de delitos, entre  otros factores.  

El  principio de concentración entendido como la posibilidad de  «valorar  el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado,  para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el  transcurrir del tiempo» (T-205/11),  no se infringe por el sólo hecho de que el debate público  de juzgamiento se prolongue en el tiempo porque su finalidad es que  el juez pueda apreciar las pruebas a medida que avanza el juicio a  efectos de que una vez finalizado, o en un periodo razonablemente  corto, emita el sentido del fallo.  

En  este evento, el debate de juzgamiento culminó el 6 de  diciembre de 2018 con los alegatos finales de las partes e  inmediatamente el fallador de primera instancia emitió sentido  del fallo de carácter condenatorio, decisión que  fundamentó en una amplia evaluación probatoria. Siendo  ello así, la ponderación probatoria no infringió  el aludido principio porque la decisión fue emitida tan pronto  finalizó el juicio. No sobra aclarar, además, que el  debate oral no duró 1 año, 8 meses y 23 días,  como afirma el defensor, sino 10 meses dado que, luego de varios  aplazamientos, inició el 18 de enero de 2018 y culminó  el 6 de diciembre siguiente.  

Por  demás, no sobra advertir que el debido proceso no se vulnera  por el solo hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo porque  su duración depende de la complejidad del asunto y el fallador  cuenta con la posibilidad de acudir a los registros virtuales y  auditivos para refrescar memoria, si lo considera necesario.  

3.  En contravía de los principios de claridad, coherencia y  autonomía, el demandante adujo en el mismo cargo la  configuración de errores en la valoración probatoria.  De esta manera, mezcló reproches de diversa índole  convirtiendo la demanda en un alegato de instancia en el que  evidenció su inconformidad con la determinación, sin  demostrar la configuración de una irregularidad sustancial de  orden casacional.  

Por  demás, las críticas a la apreciación probatoria  contenida en la sentencia no fueron enmarcadas en los defectos  propios del recurso extraordinario, pues no se indicó si  configuran errores de hecho o de derecho y, dentro de ellos, si se  identifican con falsos juicios de identidad, de existencia, de  raciocinio, de convicción o de legalidad, lo cual ratifica que  la demanda no enuncia ni demuestra la infracción de la ley  sustancial por parte del fallo demandado.  

Al  margen de lo anterior, como  coligieron las instancias, el relato de la víctima es  coherente porque en el juicio oral y en las diferentes entrevistas  sicológicas mantuvo la sindicación a TORRES GUAQUETA  como su agresor, suministró múltiples detalles de los  abusos, indicó el lugar y la forma en que se concretaron, de  forma que una supuesta contradicción en la edad en que  iniciaron las afrentas no tiene la posibilidad de restarle  credibilidad, máxime cuando ese aspecto no fue objeto de  debate, pues sólo se vino a mencionar en la demanda de  casación.  

Tampoco  le resta peso probatorio al relato incriminatorio el hecho de que al  censor le parezca inverosímil que una niña de 10 años  eludiera una agresión empujando a un hombre de 60 años,  pues no es imposible que esa situación ocurra. Dependerá  de las circunstancias concretas de cada caso, esto es, de la  distancia existente entre agresor y agredida, de la rapidez y  sorpresa de la maniobra, entre otros aspectos.  

El  cargo sólo contiene, entonces, la inconformidad del defensor  con la decisión de condenar a TORRES GUAQUETA, circunstancia  que impone su inadmisión porque el recurso extraordinario no  es escenario para continuar con discusiones decididas en las  instancias.  

4.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de JUAN IGNACIO TORRES  GUAQUETA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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