CP089-2020(56770)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP089-2020  

Radicación  N.° 56770  

Acta  120  

Bogotá  D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte emite  concepto sobre la  solicitud de extradición de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO,  formulada  por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 406/2019 del 18 de septiembre de 20191,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, ciudadano  colombiano requerido por la Sección 2ª de la Audiencia  Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, para que cumpla la pena de  siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000  euros -con  la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo  durante el tiempo de la condena-,  que le fuera impuesta el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de  Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en el  marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009, por un  delito de tráfico  de drogas2.  

2.  En resolución del 20 de septiembre de 2019, el Fiscal General  de la Nación (e) decretó la captura del requerido, con  fines de extradición3.  Ésta se había materializado el 17 de septiembre  anterior en las instalaciones de la Seccional de Investigación  Criminal de Medellín, por parte de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía  Nacional, con fundamento en circular roja de INTERPOL A-3393/3-20194,  que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 558/2019 del 28 de noviembre de  20195,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de PALACIO  ROJO y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, en el caso,  son  aplicables la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»,  adoptado  en Madrid el 16 de marzo de 19996.  

5.  Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo7.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 11 de diciembre de 2019, se requirió al reclamado con el  fin de que designara apoderado8.  Como guardó silencio, el 4 de febrero de 2020 se designó  a uno de la Defensoría del Pueblo9  y se corrió traslado a los intervinientes para que formularan  las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes10.  

6.  El  14 de febrero de 2020, PALACIO ROJO designó apoderado de  confianza11  y  manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 200412,  la cual fue coadyuvada por el nuevo defensor13,  quien decidió no solicitar ninguna prueba14.  

7.  El 18 de febrero siguiente se corrió traslado del memorial en  el que solicitó aplicar el trámite simplificado a la  Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal. Además,  se ordenó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional con el fin de que informaran si existía  alguna investigación en contra de BERNARDO ANTONIO PALACIO  ROJO15.  

7.1  En punto del trámite simplificado, la representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal al solicitado16  con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras  observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó17.  

Añadió  la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena  identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso  para la emisión de concepto favorable a la solicitud de  extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos del solicitado.  

7.2  La Policía Nacional informó que, en su base de datos,  solo existe un registro respecto del requerido, el cual es el  relacionado con el procedimiento de extradición que concita la  atención de la Sala18.  

7.3  La Fiscalía General de la Nación informó que,  consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las  Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron  registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano  requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas.  

Únicamente  aparece una anotación en contra de BERNARDO ANTONIO PALACIO  ROJO, sin número de identificación, por el delito de  calumnia,  con radicado 050616099166-2018-06956, de conocimiento de la Fiscalía  71 Local de Medellín, en estado de indagación19.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  El trámite simplificado de extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición, puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea  coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

La  Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en  cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano  colombiano BERNARDO  ANTONIO PALACIO ROJO.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal verificó, mediante  entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política20  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, la conducta por la que BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO es  solicitado en extradición no  es de carácter político21,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron “al  menos desde el año 2008”  hasta el 3 de marzo de 2009, en la provincia de Las Palmas,  concretamente en las ciudades de Fuerteventura y Gran Canaria  (España)22.  

De  ahí que no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

Por  otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información  en el expediente en cuanto a que, PALACIO ROJO pueda ser cobijado por  la garantía de no  extradición prevista  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  que impide conceder la extradición respecto de hechos o  conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que BERNARDO ANTONIO  PALACIO ROJO esté siendo procesado o haya sido juzgado en  Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición. Además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en  vía pública frente a la nomenclatura de la Avenida  Nutibara # 70 — 50 en la ciudad de Medellín –  Antioquia23,  esto significa, para efectos del presente trámite, que su  detención se materializó cuando se encontraba en  libertad.  

De  igual manera, frente a requerimiento elevado por la Magistrada  Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún  proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito  de tráfico  de drogas,  pues el único registro existente se relaciona con una  investigación por el injusto de calumnia.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado  aplicable al caso.  

En  su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió  que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892»  y «El  “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España”,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

De  ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas  pautas regulan el presente trámite, en atención a la  exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución24  y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal25,  es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá  el concepto a su cargo.  

Pues  bien, el artículo I de la Convención de Extradición  de Reos, suscrito entre las naciones involucradas, prevé que  los Estados «…  se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3°  y que se hubieran refugiado en el territorio del otro».  

A  su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo  Modificatorio de la citada Convención, señala que la  extradición procede «…  respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la  parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para  la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior  a un (1) año».  

Por  su parte, el artículo 4° de la Convención expone  que no procederá la extradición cuando el reo  se  solicite por una conducta sobre la cual «sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante»  o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción  penal, «según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

En  esa línea, el canon 5° del instrumento internacional  aplicable señala, al igual que la Carta Política de  nuestro país, que no se concederá la extradición  por delitos políticos y conexos. El artículo 6°  contempla la improcedencia de la extradición por delitos  cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.  

El  canon 8° de la Convención indica que la solicitud de  extradición deberá ser presentada por vía  diplomática y estar acompañada de la sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o  del «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto»,  con la designación de los hechos investigados y las normas  aplicables en caso de que se trate de procesado.  

Así  mismo, la petición debe incluir «las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible  para facilitar su busca y arresto».  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano BERNARDO  ANTONIO PALACIO ROJO, verificando para tal efecto: i)  que el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática y esté acompañado de  la sentencia condenatoria –porque  se trata de una persona que ya fue juzgada y condenada–,  así como de las señas de la persona reclamada y de las  normas aplicables; ii)  que el hecho por el que se solicita la extradición tenga  carácter delictivo y una pena superior a un año de  privación de la libertad en ambas naciones; iii)  que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes  del Estado requerido; iv)  que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en  el país donde se cometió la conducta punible y v)  que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de  esa naturaleza.  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

El  artículo 8º  del  Convenio de Extradición de Reos,  exige  que la solicitud se haga por la vía diplomática.  

Además,  debe acompañarse de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado, con la designación de los  hechos investigados y las normas aplicables.  

La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis,  toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de  España en Colombia.  

Además,  se acompañó  de copia autenticada26  de la decisión del 6 de febrero de 2013 del Juzgado de  Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en la  cual, en el marco del procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009:  i) condenó a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO a siete años  y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros, con la  inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo  durante el tiempo de la condena; y ii) emitió orden europea de  detención y entrega, así como Orden Internacional de  detención sobre el penado requerido27.  

La  providencia que allegaron las autoridades españolas narra los  hechos imputados, el delito por el que es procesado y su fecha de  realización.  También menciona  los elementos materiales probatorios que soportaron la condena y los  datos personales que permiten la plena identificación de  PALACIO ROJO.  

De  igual forma,  el país reclamante aportó copia de  las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la pena28.  

Así  las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales  del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto  y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo  análisis.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las Notas  Verbales que soportan la extradición, BERNARDO  ANTONIO PALACIO ROJO se  identifica con cédula de ciudadanía 71’217.767,  número de registro de extranjeros español X-4018861-W y  nació el 17 de septiembre de 1979 en Medellín,  Antioquia.  

El  reclamado consignó su documento de identidad nacional en el  poder conferido a su defensor29,  en el memorial mediante el cual solicitó la aplicación  del trámite simplificado30,  en el acta de notificación de derechos del retenido31  y en la constancia de buen trato32.  

De  igual manera, la Policía Nacional presentó Informe de  Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia  certificando la correspondencia entre las impresiones dactilares  obrantes en la copia de la tarjeta decadactilar con membretes de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con datos biográficos  a nombre de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, y las impresiones  dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar con  membretes de la POLICIA NACIONAL, tomados al retenido33.  

Además,  ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo  que no  hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.  

3.3.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

El  artículo 3º de la Convención  de Extradición,  reformado  a su vez por el canon 1° del Protocolo  Modificatorio,  prevé  la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado  requirente como en el requerido, que se sancione con privación  de la libertad no  menor de un (1) año.  

Pues  bien, los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Reino  de España condenaron a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, se  concretan así:  

“[L]os  acusados Juan Manuel Arbeláez Rivera, Bernardo  Antonio  

Palacio  Rojo,  Claudia Inés Falla Rivero y David Villa Peino, mayores de edad  y sin antecedentes penales, formaban un grupo que venía  dedicándose, al menos desde el año 2008, a la  introducción en la provincia de Las Palmas, concretamente  Fuerteventura y Gran Canaria, de la sustancia cocaína, con  finalidad de venta a terceros consumidores. Dentro de dicho grupo,  Juan Manuel ejercía, ayudado de cerca por Bernardo,  funciones de dirección y coordinación, colaborando  ambos asimismo en la venta de la sustancia estupefaciente; Claudia y  David, en virtud del acuerdo entre todos ellos, y siguiendo las  indicaciones de aquéllos, llevaban a cabo diversas acciones,  en especial gestión de los viajes de las personas utilizadas  como correos, contactos con éstos y distribución de la  cocaína, a fin de lograr el citado objetivo, y, en definitiva,  obtener todos sus respectivas ganancias con la venta de la sustancia  estupefaciente.  

Como  manifestación de este ilícito proceder y del referido  acuerdo previo, el día 24 de febrero de 2009 fue detenida en  el aeropuerto de Madrid Gina Alexandra Cruz Noreria, mayor de edad y  sin antecedentes penales, en tránsito con destino final a  Fuerteventura, portando 401,1 gramos de cocaína con riqueza  del 72,5% y 2 terminales de telefonía móvil.  

Igualmente  el día 3 de marzo de 2009, en el mismo aeropuerto de Madrid,  con igual destino, y en ejecución del plan ya descrito, fue  detenida otra persona no enjuiciada en la presente causa en posesión  de 1.039,4 gramos de cocaína con pureza del 80,8%, 433,5  gramos de cocaína con pureza del 82,8%, 173,4 gramos de  cocaína con pureza del 77,1%, 392,3 gramos de cocaína  con pureza del 70,9%, 285,7 gramos de cocaína con pureza del  80,6%, 461,2 gramos de cocaína con pureza del 73,3%, 270,9  gramos de cocaína con pureza del 46,3%, 245,6 gramos de  cocaína con pureza del 51,3% y 273,6 gramos de cocaína  con pureza del 71%.  

Las  sustancias estupefacientes referidas iban a ser distribuidas por los  citados acusados Juan Manuel Arbeláez Rivera, Bernardo  Antonio Palacio Rojo,  Claudia Inés Falla Rivero y David Villa Paíno, entre  terceras personas.  

La  cocaína incautada alcanza un valor en el mercado de 125.000  €.  

[…]  

Según  informaciones de la INTERPOL, en fecha 26 de enero de 2009 un  ciudadano español fue detenido en la Gendarmería de  Chile por infracción a la Ley de Drogas de ese país. Y,  según la misma fuente, otro fue detenido en el aeropuerto de  Quito el 29 de diciembre de 2008 con 3165 gramos de cocaína  camuflada en cinco frascos y el vuelo que iba a tomar era con destino  a Madrid.  

Ambas  personas se dirigían a nuestro país en virtud del  acuerdo alcanzado por los acusados Juan Manuel Arbeláez  Rivera, Bernardo  Antonio Palacio Rojo,  Claudia Inés Falla Rivero y David Villa Paíno, quienes  pretendían introducir en España la sustancia  estupefaciente para posteriormente distribuirla”34.  

Tales  hechos fueron  calificados jurídicamente como constitutivos de un delito  contra la salud pública, en la modalidad de Tráfico de  Drogas, tipificado en el artículo 368 del Código Penal  español vigente en la actualidad35.  

En  la legislación colombiana, los  hechos contenidos en la sentencia se adecúan al  injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal,  que regula el delito de tráfico  de estupefacientes36,  con  la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem37  –  porque la sustancia incautada suma un total de 6469.7 g-.  

Es  claro entonces, que el injusto que le endilga a BERNARDO  ANTONIO PALACIO ROJO la  autoridad judicial del Reino de España también está  tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas  naciones supera el término de un (1) año al que se  refiere el instrumento internacional aplicable al caso.  

Por  consiguiente, se verifica el cumplimiento de la  exigencia señalada en el artículo 3º de la  Convención y del  presupuesto de la doble incriminación.  

3.4.  Valoración del mandamiento de prisión  dictado por las autoridades del Estado requirente.  

El  artículo 8°  del  Convenio  de Extradición de Reos  dispone que el país reclamante deberá aportar la  sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado;  o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada  del  «mandamiento  de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de  cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  les sea aplicable».  

En  este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el  acápite 3.1, fue  allegada con la solicitud, copia de la sentencia condenatoria del 6  de febrero de 2013 dictada  por el  Juzgado de Instrucción N° 3 de Las Palmas de Gran Canaria,  en el que se le impuso a BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO la  pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de  350.000 euros -con  la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo  durante el tiempo de la condena-,  dentro del procedimiento sumario ordinario N°: 4/200938.  

Esa  providencia contiene una indicación clara y precisa de los  hechos imputados, las  circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la  conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la  ubicación jurídica de los comportamientos y las  disposiciones legales aplicables al caso.  

Lo  anterior permite concluir que la determinación dictada por la  autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos  formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y  por ende, se verifica reunido este condicionamiento.  

3.5.  Otras causas de improcedencia.  

Los  artículos 4° y 5° del Convenio  de Extradición de Reos  establecen que la extradición no se concederá en los  siguientes eventos:  

(I)  cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada  por los mismos hechos en el Estado requerido;  

(II)  “si  se ha cumplido la prescripción de la acción o de la  pena, según  las leyes del país a quien el reo sea reclamado”;  y  

(III)  si la petición se formula por delitos políticos o  conexos con ellos.  

Procede  entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.  

3.5.1.  Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no  obra en la actuación ningún elemento de juicio que  permita a la Sala inferir que BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO esté  siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos  que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya  sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias  fácticas.  

3.5.2.  El art. 4 – 2 del Convenio  de  Extradición de Reos impone  que la Corte examine la prescripción de la acción o de  la pena en  Colombia (pauta  bajo la cual la Corte ha  analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas  nacionales, entre otros, en CP151-2018,  CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).  

Para  examinar la configuración del fenómeno de la  prescripción de la pena, en el caso concreto (porque  la solicitud se funda en sentencia condenatoria),  se hace necesario acudir a las disposiciones del artículo  89 del Código Penal,  según el cual «la  pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados  internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico,  prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en  el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá  ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia».  

Dicho  plazo se interrumpe, según el canon 90 ejusdem,  «cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

De  acuerdo con la información aportada por las autoridades  judiciales del gobierno español, se advierte que la sanción  penal no ha prescrito. En efecto, desde la ejecutoria de la sentencia  –22  de agosto de 2014–39,  no  ha transcurrido  el  término  máximo previsto en la ley colombiana para que opere el  mencionado fenómeno jurídico, porque el término  prescriptivo de la pena se interrumpió cuando fue capturado  con fines de extradición, el 17 de septiembre de 2019 (sobre  la interrupción del término prescriptivo cfr., en  idéntico sentido, CSJ CP191 – 2019).  

3.5.3.  Por último, como se dijo al analizar los motivos  constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el  delito de tráfico  de drogas  no es de carácter político, lo que descarta que se  configure la prohibición a la que alude el artículo 5º  de la Convención de Extradición aplicable al caso; y  ii) los hechos no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas  precedentes, no concurre la garantía de no  extradición dispuesta  en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

En  síntesis, no se configura ninguna de las causales de  improcedencia de la extradición, en los términos del  Tratado aplicable.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  FAVORABLE  a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de  España a través de su Embajada en nuestro país,  respecto de BERNARDO ANTONIO PALACIO ROJO, para  que comparezca ante la  Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,  para que cumpla la pena de siete años y cinco meses de prisión  y multa de 350.000 euros -con  la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo  durante el tiempo de la condena-,  que le fuera impuesta por el Juzgado de Instrucción N° 3  de Las Palmas de Gran Canaria, en el marco del procedimiento sumario  ordinario N°: 4/2009.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste  debe:  

i)  Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente  y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta;  

ii)  Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las  impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

iii)  Condicionar la entrega de  BERNARDO  ANTONIO PALACIO ROJO a que se le respeten todas las garantías.  En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo  familiar; y  

iv)  Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen  para la concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Por  otro lado, conforme lo establece el art. 504 del Código de  Procedimiento Penal40,  se ha de advertir al Gobierno Nacional que, por ser su facultad,  podrá diferir la entrega del reclamado mientras se adelanta  la investigación No. 050616099166-2018-06956 que cursa en su  contra por el delito de calumnia.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición habrá de serle reconocido como parte  cumplida de la sanción impuesta.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de  BERNARDO  ANTONIO PALACIO ROJO, para  que comparezca ante la  Sección  2ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,  para que cumpla la pena que le fuera impuesta en sentencia del 6 de  febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción N° 3 de Las  Palmas de Gran Canaria, en el marco del procedimiento sumario  ordinario N°: 4/2009.  

Comuníquese  esta determinación al defensor del requerido, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 24 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

2          Folios 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

3          Folio 66 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

4          Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

5          Folio 79 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

6          Folio 77 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

7          Folio 1 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

8          Folio 5 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

9          Folios 8 a 10 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

10          Folio 11 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

11          Folio 16 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

12          Folio          17 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

13          Folio          15 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

14          Folio          23 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

15          Folio          24 del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

16          Folios 38 y reverso del          cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

17          Folios 30 a 36 del cuaderno de la Corte Suprema          de Justicia.  

18          Folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte Suprema          de Justicia.  

19          Folios 41 a 45 del cuaderno de la Corte Suprema          de Justicia.  

20          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

21          Fue solicitado para cumplir la pena impuesta en el marco del          procedimiento sumario ordinario N°: 4/2009, por un delito de          tráfico de          drogas (fls.          25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia).  

22          Folio 27 y reverso de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

23          Folio 2 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

24          ARTICULO 35.          La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer          de acuerdo con los          tratados públicos          y, en su defecto, con la ley.  

25          ARTÍCULO 490. LA          EXTRADICIÓN. La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la          ley.  

26          Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio          de Extradición, «los          documentos presentados con las solicitudes de extradición que          por vía diplomática se tramiten, en virtud de la          Convención de Extradición suscrita entre los dos          países, estarán exentos del requisito de          legalización».  

27          Folios 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

28          «Según          el artículo 133 del Código Penal español          aplicable, la pena de Prisión por          

más          de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 15          años».          Folios 82 a 91 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

29          Folio          16 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

30          Folio          17 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

31          Folio          6 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

32          Folio          7 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

33          Folios 9 a 12 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

34          Folio 27 y reverso de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

35          Folio 84 de la carpeta del          Ministerio de Justicia. Código Penal español. Artículo          368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o          tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el          consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o          sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines,          serán castigados con las penas de prisión de tres a          seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga          objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen          grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años          y multa del tanto al duplo en los demás casos  

36          ARTICULO 376. TRÁFICO,          FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de          autoridad competente, introduzca al país, así sea en          tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,          almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o          suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,          sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren          contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de          las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá          en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta          (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a          cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales          vigentes.  

37          ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo          de las penas previstas en los artículos anteriores se          duplicará en los siguientes casos:          

(…)          

3.          Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se          trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana          hachís; y a cinco          (5) kilos si se trata de cocaína          o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de          la amapola.  

38          Folios 25 a 64 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

39          Folio 81 de la Carpeta del Ministerio de Justicia.  

40          ARTÍCULO 504.          ENTREGA DIFERIDA.          Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona          solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá          diferir la entrega          hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión          de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el          proceso.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *