AP799-2020(54835)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP799-2020  

Radicación  N° 54835  

Aprobado  acta Nº044  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de SANDRA  PATRICIA CRISTIANO  y CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  que confirmó la condena emitida contra aquellos en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa (Boyacá),  como coautores de hurto calificado en concurso material homogéneo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, el 13 de mayo de 2017, a eso de las 3:30  de la madrugada, en la vía que de Garagoa conduce al sector  Las Juntas, agentes de la Policía Nacional interceptaron el  vehículo particular marca Mazda, de placas WTG-308,  pues estaban alertados de que en éste, minutos antes, en  distintas calles cercanas del casco urbano de Garagoa, huían  quienes se habían apoderado de autopartes de los rodantes de  placas TAL-572  (camión),  WGY-191  (camión)  e IBX-224  (camioneta  doble cabina),  tales como: sus respectivos computadores o Unidades  de Control Motor  (ECU);  un gato hidráulico —del  segundo automotor—;  un tubo de filtro de aire, un sensor de aire y un frontal de un radio  marca Pioneer,  así como cerca de $32.000  en monedas de diferente denominación —estos  últimos objetos del tercer rodante—.  

En el  vehículo interceptado (de  placas WTG-308)  se movilizaban SANDRA  PATRICIA CRISTIANO,  CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL  y Luis Alfredo Flórez González, y escondidos en  diferentes lugares del mismo, fueron hallados los elementos atrás  reseñados, motivo por el que los antes citados fueron  aprehendidos1.  

2.  Por los anteriores sucesos, ante un juez con función de  control de garantías, el 14 de mayo de 2017 se llevó a  cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación,  obtuvo la legalización de la captura de SANDRA  PATRICIA CRISTIANO,  CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL  y Luis Alfredo Flórez González, y les formuló  imputación en calidad de coautores de hurto calificado y  agravado,  en concurso material homogéneo y sucesivo, de conformidad con  los artículos 31, 58-5 y 10, 239, 240, inc. 4°, y 241-10  de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los citados y  por los que les fue impuesta detención domiciliaria2.  

3.  El órgano instructor presentó escrito de acusación  el 31 de agosto de 2017, y debido a múltiples aplazamientos de  la defensa, finalmente el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa  señaló el 9 de marzo de 2018 para su formalización,  fecha en la que, al iniciar la diligencia, la Fiscalía  solicitó cambiar el objeto de esta y allegó el  preacuerdo en el que los tres procesados aceptaron responsabilidad  frente al devenir fáctico reseñado y en compensación  “se  elimina la circunstancia de agravación del art. 241 numeral 10  que les fue imputada y con la rebaja del artículo 269 del C.  P., por haber indemnizado a las víctimas y restituido los  bienes hurtados … la pena a imponer a los imputados será  de 33 meses de prisión”,  convenio que fue aprobado por el Juez una vez constató la  ausencia de vicios.  

Sin  embargo, el defensor de SANDRA  PATRICIA y  CÉSAR  AUGUSTO,  luego de concedida la palabra para pronunciarse acerca de los  subrogados, propuso un “incidente  de nulidad”  por violación al debido proceso desde la audiencia de  imputación aduciendo que: (i)  la captura de sus asistidos no ocurrió en flagrancia y que  tampoco fueron puestos a disposición de la autoridad  competente en el “término  de la distancia”;  (ii) la fiscalía identificó erróneamente a la  procesada con el apellido “CRITIANO”;  (iii)  los elementos del hurto no se presentaron ante el juez de garantías  porque previamente fueron devueltos a las víctimas, y (iv)  la cadena de custodia sobre aquellos se rompió de manera  ilegal por los agentes captores y los documentos de fijación  fotográfica fueron allegados en fotocopia informal.  

Tal  pretensión de nulidad fue resuelta adversamente en la misma  diligencia y confirmada en segunda instancia el 10 de mayo de 20183.  

4.  Con sujeción al acuerdo convalidado por las partes y aprobado  por el Juez Promiscuo Municipal de Garagoa, el titular de ese  despacho profirió el 12 de julio de 2018 sentencia en la que  declaró a SANDRA  PATRICIA CRISTIANO,  CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL  y Luis Alfredo Flórez González coautores penalmente  responsables de hurto calificado,  en concurso material homogéneo y, en consecuencia, a cada uno  le impuso pena principal de treinta y tres (33)  meses de prisión estipulada en el convenio, así como la  accesoria de ley por igual lapso, y a todos les negó los  subrogados penales por ausencia de requisitos legales4.  

5.  De la expresada decisión apeló la defensa técnica  de SANDRA  PATRICIA CRISTIANO  y CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL,  exclusivamente por la no concesión de la prisión  domiciliaria atendida la condición de aquellos de padre y  madre cabeza de familia de sus respectivos hogares, inconformidad que  fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja el 2 de noviembre de 2018, en el sentido de  confirmar integralmente el pronunciamiento recurrido, sentencia de  segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó  recurso de casación5.  

LA DEMANDA  

6.  El recurrente propuso tres cargos en los que asegura la violación  directa de la ley sustancial por: “EXCLUSIÓN  EVIDENTE  (sentido de la violación) del artículo 40, numeral  cuarto, del Código Penal, (Artículo 32 de la Ley 599  del año 2000) y APLICACIÓN  INDEBIDA  del artículo 219 de la misma obra (Artículo 286 de la  Ley 599 de 2000), esto es, por haber incurrido parcialmente en la  causal primera, cuerpo primero, de CASACIÓN,  consagrada en el artículo 220 del Código de  Procedimiento Penal (Artículo 205 s.s., de la Ley 600 del año  2000)”.  

En  las quejas, además de ofrecer la misma proposición  jurídica transcrita arriba, antes de consignar los argumentos  demostrativos de cada una, anunció que “Con  relación a la inculpabilidad por error sobre el tipo, La  Honorable Corte Suprema de Justicia, en auto se pronunció  así:”,  y a renglón seguido afirmó:  

(i)  En el “CARGO  PRIMERO”  que el Tribunal no hizo “ningún  tipo de acopio”  respecto de la causal de nulidad que se configuró desde la  audiencia de imputación debido a que no se observó el  término para dejar a disposición a sus defendidos y al  yerro acerca del apellido de SANDRA  PATRICIA.  

(ii)  En el “CARGO  SEGUNDO”,  que el juzgador de segundo grado “en  su análisis procesal y probatorio dejó de lado”  que de acuerdo con los hechos y los elementos de conocimiento  presentados por el órgano investigador, sólo uno de los  implicados,  Luis Alfredo Flórez González, fue visto cuando se  apoderaba de las autopartes y de más elementos, mientras los  otros dos, sus defendidos, estaban en el vehículo abordado por  aquél y en el que luego fueron retenidos, por lo que el grado  de participación de los dos aludidos sería el de  “cómplices”,  ya que por su “profunda  ingenuidad, pobreza absoluta y estado de necesidad… su escasa  instrucción o preparación, su ignorancia en materia  contable, sin capacidad mental o intelectual de medir las  consecuencia de transportarse con ese autor material o intelectual  del punible, quien los manipuló como simple instrumento de  cooperación o idiotas útiles…”,  ninguno de sus defendidos tenía “capacidad  mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su  comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que  obraron sin conciencia de la ilicitud del mismo”.  

(iii)  Y finalmente en el “CARGO  TERCERO”,  que en la sentencia atacada no se analizaron adecuadamente los  requisitos inherentes a la condición de madre cabeza de  familia de SANDRA  PATRICIA CRISTIANO,  inconformidad que desarrolla con recurso exclusivo a la transcripción  completa de los respectivos textos legales y de extensos apartes de  jurisprudencia sobre la constitucionalidad de los mismos, para  rematar con la afirmación en el sentido de que el subrogado se  le negó a la citada en razón de unos antecedentes  penales ya prescritos.  

Como  conclusión común a esos reproches solicita casar la  sentencia atacada y “absolver  a los procesados… dado que por los hechos imputados soportados  sobre la declaración del único testigo de uno de los  delitos se establece con certeza que estos ciudadanos no participaron  directa o indirectamente… o que subsidiariamente se determine  (su  responsabilidad)  no como autores sino como cómplices… y que respecto de  Sandra Patricia Cristiano se le determine como madre cabeza de  hogar”.  

En un  apartado que titula “CARGO  SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE”  también adujo la violación directa de la ley sustancial  por “exclusión  evidente de los artículos 239, 240, 241 del Código de  Procedimiento Penal… por aludir la punibilidad conforme a la  tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación  con los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del Código  Penal”,  para cuya demostración ofrece una mixtura de las mismas  razones consignadas en las anteriores quejas, con las que concluye  que a sus defendidos se les debe imponer una pena no mayor a  veinticuatro meses de prisión y conceder la condena de  ejecución condicional.  

CONSIDERACIONES  

7.  Según  lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión, lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías; y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma citada pues  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva desatinos de orden probatorio, en la  selección y aplicación del derecho, y menos  irregularidades que afecten el debido proceso o las garantías  sustanciales de la parte actora, requisito de técnica sin el  cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los  fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los  fines inherentes a este recurso extraordinario.  

8.  En efecto, para empezar, es importante destacar que la presente  actuación culminó con las sentencias de primera y  segunda instancia, en virtud de un preacuerdo debidamente consensuado  entre la Fiscalía y los procesados, con el aval de sus  defensores técnicos, pacto que tras ser examinado por el juez  de conocimiento y una vez estableció éste la ausencia  de una indebida información o un conocimiento y consentimiento  viciado acerca de sus consecuencias para los investigados, fue  avalado por el respectivo funcionario.  

Por  virtud de ello, y en acatamiento del principio de no retractación,  a los procesados y sus defensores únicamente les asistía  interés para impugnar la correlativa sentencia respecto de la  pena impuesta, o por no estar en consonancia con las cláusulas  del acuerdo aprobado o, excepcionalmente, por un real e indiscutible  vicio del consentimiento en los procesados.  

Sin  embargo, ninguna de las anteriores situaciones o finalidades es la  que el abogado que representa a SANDRA  PATRICIA CRISTIANO  y CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL  pretende ventilar en las quejas expuestas.  

Las  tres primeras las funda en una proposición jurídica tan  ininteligible como inconsecuente. Sin la menor explicación o  justificación, en la respectiva enunciación, invoca  normas del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000 inherentes a  la causal de casación alegada, cuando, por la fecha de los  sucesos y, justamente, por el sistema de juzgamiento que rigió  este trámite, debió el demandante considerar los  artículos pertinentes de la Ley 906 de 2004.  

En la  misma proposición, pese a la indiscutible época en que  ocurrieron los hechos y a la seguridad sobre la ley sustantiva y  adjetiva aplicable a los mismos, cita normas del Decreto Ley 100 de  1980 y de la Ley 599 de 2000, relativas al error como causal de  ausencia de responsabilidad, aspecto de imposible controversia en un  asunto como este, fenecido vía preacuerdo entre las partes,  además que tal circunstancia la refiere como determinante de  la “APLICACIÓN  INDEBIDA”  del artículo 219 del Decreto Ley 100 de 1980, equivalente al  286 de la Ley 599 de 2000, normas que, en las respectivas  legislaciones, consagran la definición del tipo penal de  falsedad  ideológica en documento público,  hipótesis delictiva de la que no se ocupó el presente  asunto.  

Por  si fuera poco, en las tres quejas anunció la transcripción  de un pronunciamiento de la Corte acerca de la “inculpabilidad  por error sobre el tipo”  y sin ninguna relación con ese tema, en el “CARGO  PRIMERO”  alegó la configuración de una nulidad porque el  Tribunal “no  hace ningún tipo de acopio”  sobre la invalidez de la actuación debido a la supuesta  dilación por parte de la Policía para dejar a sus  representados a disposición de las autoridades y por el  desatino en la “identidad”  de SANDRA  PATRICIA,  queja en la que es ostensible la ausencia de rigor y objetividad del  censor, pues obvia, primero, que esos temas no fueron objeto de la  controversia planteada en el recurso de apelación del fallo de  primera instancia.  

Y  segundo, que dichos aspectos fueron ampliamente debatidos y  acertadamente definidos en contra de la respectiva pretensión,  tanto en la impugnación de la decisión declarar legal  la privación de la libertad de los procesados tomada por el  Juez de control de garantías, confirmada el 10 de febrero de  20176,  como en el insólito debate que la misma parte propició  en el “incidente  de nulidad”  impulsado tras convenir y avalar la aceptación de  responsabilidad de sus representados en el acuerdo suscrito con la  Fiscalía.  

Ahora,  en el “CARGO  SEGUNDO”  precedido de la misma anfibológica proposición  jurídica, el discurso ensayado por el demandante es  impertinente porque con el mismo abjura de los términos del  preacuerdo al que con su concurso y aval se llegó con el ente  investigador; es decir, que la respectiva disertación esconde  una velada e improcedente retractación de los supuestos  facticos y jurídicos determinados explícitamente en el  convenio que permitió la terminación anticipada del  proceso.  

Y el  “CARGO  TERCERO”  no solo carece de cualquier relación con la exótica  proposición jurídica que lo antecede, sino que en el  mismo no se ofrece una razón jurídica que ilustré  por qué los juzgadores se equivocaron al no aplicar las normas  que regulan el subrogado de la prisión domiciliaria desde la  arista del padre o madre cabeza de familia en relación con  SANDRA  PATRICIA CRISTIANO.  

De  remate el actor sesga el argumento de los falladores para negar ese  instituto, ya que no es cierto que lo fuera por antecedentes  prescritos de la citada procesada, sino porque, de acuerdo con los  medios de prueba allegados con tal finalidad, de los cuatro hijos de  aquella, para la fecha de los fallos, dos ya eran mayores de edad, el  tercero estaba próximo a alcanzar esa condición (el  15 de enero de 2019)  y sólo el cuarto para entonces —2  de noviembre de 2018—  tenía quince años (la  mayoría de edad la obtendrá el 22 de septiembre de  2020),  y no se acreditó por la parte interesa que los aludidos  estuvieran en una condición de abandono, discapacidad o  desprotección que les impidiera proveer su atención y  sustento, o que carecieran de otros familiares que pudieran proveer  la satisfacción de sus necesidades básicas,  consideración que, como ya se indicó, carece de una  confrontación con sujeción a las causales de casación,  que permita a la Corte ocuparse de su estudio, dado el carácter  rogado y el principio de limitación que gobiernan este  mecanismo extraordinario de impugnación.  

Finalmente,  respecto del “CARGO  SUBSIDIARIO O EXCLUYENTE”,  en el que con base en una proposición jurídica tan  confusa e ilógica como la esgrimida para las otras tres  censuras, al parecer, el memorialista pretende cuestionar la  dosificación de la pena impuesta, basta con señalar que  sobre tal aspecto carece de interés aquél, como quiera  que el monto de la sanción fue objeto expreso del preacuerdo  signado entre las partes (procesados,  defensores y fiscalía)  y aprobado por el juez de primera instancia, y en virtud del  principio de no retractación el censor no puede abjurar de la  eficacia de esa cláusula del convenio, evidentemente benévola  para los procesados frente al concurso de delitos de hurto calificado  atribuido y aceptado.  

9.  En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que  preceden, atendida la ausencia de interés del censor y la  manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditación de  vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia  hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al  coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que  dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto  que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de los  procesados con ocasión del procedimiento cumplido o en el  fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la  facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANDRA  PATRICIA CRISTIANO  y CÉSAR  AUGUSTO TELLO LEAL contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que  confirmó la condena emitida contra aquellos en el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Garagoa como coautores de hurto  calificado en concurso material homogéneo.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos          extractados del acto de acusación y los fallos de instancia.  

2          Cuaderno # 1, folios 1-17.  

3          Cuaderno          # 2, folios 283-301, CD., contentivo de la audiencia de 9 de marzo          de 2018. Cuaderno del Juzgado Penal de Circuito de Guateque, folio          47.  

4          Cuaderno # 2, folios 596-622.  

5          Cuaderno # 2, folios 775-792, 833, 837-848 y 853.  

6          Cuaderno # 1, folios 173-182.  

      

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