CP082-2020(53711)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP082-2020  

Radicación  N.°    53711  

Acta  No. 105  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano John  Jairo Arboleda Castro presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal n.°  0517  del 5 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  John  Jairo Arboleda  Castro1,  lo  que motivó al  Fiscal General de la Nación  decretar la captura del  requerido2,  con fines de extradición. Ésta se materializó el  3 de julio de 2018, en Jamundí (Valle del Cauca)3.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal No.  18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida4,  para  comparecer a juicio por «delitos  de tráfico de narcóticos y concierto para delinquir».  

Documentos  allegados  

Con  la petición de  entrega de  John  Jairo Arboleda Castro  se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores, los siguientes documentos, debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.°  0517  del 5 de abril de 2018, por medio de la cual la Embajada  norteamericana pretende la detención provisional con fines de  extradición de  John  Jairo Arboleda Castro.  

2.  Comunicación  diplomática  No. 1503 del 31 de agosto de 2018,  de la misma Embajada, a través de la cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Timothy  J. Abraham,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  James  Board,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA)6,  respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el  Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos  integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación  en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la  acusación formal No.  18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la que se le formulan dos cargos a   John  Jairo Arboleda  Castro,  así  como la orden de arresto librada por la misma Corte.  

5.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso7.  

6.  Certificación de la Vicecónsul de Colombia en  Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Sonya  N. Johnson,  quien  se desempeña como Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento  de Estado8.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada9,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano10.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del  31 de mayo de 2018,  decretó  la captura con fines de extradición de John  Jairo Arboleda Castro,  quien  fue privado de su libertad el 3  de julio de 201811,  en su lugar de residencia ubicada en la carrera 21 A sur No. 8 – 36  en  Jamundí, (Valle del Cauca).  

3.  El  13 de septiembre de 201812,  la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió  a John  Jairo Arboleda Castro  la designación de un apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el día 1 de octubre de 201813,  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y  se ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

6.  El  8 de mayo de 201914,  la  Sala negó las postulaciones probatorias formuladas por el  apoderado del requerido y oficiosamente  requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional, a efecto de que informara si John  Jairo Arboleda Castro,  identificado  con la cédula de ciudadanía n.º 1’012.365.682  ha  sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su  contra se adelanta alguna actuación de carácter penal;  en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se  desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales  que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el  estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las  decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los  diligenciamientos.  

7.  El 9 de septiembre de 201915,  el requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.  

8.  Mediante auto del 24 de febrero de 202016,  se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal, quien previa entrevista con John  Jairo Arboleda Castro  evidenció  que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó.  

El  representante del Ministerio Público17  subrayó  que no existe duda frente a la plena identidad de John  Jairo Arboleda  Castro  y  que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen  todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de  concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada,  siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley  que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  preceptos 150.14 y 241.10 de la Constitución Política,  pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las  Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las  declaró inexequibles por vicios de forma18.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de la ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los  Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento  jurídico colombiano. En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200419,  los requisitos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Sobre  la extradición simplificada  

El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

En  el asunto sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la  petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación  al ciudadano John  Jairo Arboleda Castro.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal  quien  verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados condicionamientos:  

1.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de  extradición se haga por vía diplomática, o de  manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  acompañada de los documentos que a continuación se  referirán, en la forma establecida en la legislación  del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica  de la acusación o del fallo dictado en el país  extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los  actos que determinaron la petición de extradición y del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que  se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la  persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables para el caso20.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por el cónsul colombiano21.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, la Vicecónsul de Colombia en  Washington D.C., cuya  firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia22,  certificó  la firma de Sonya  N. Johnson23,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo24;  Jefferson B. Sessions III,  Procurador de los Estados Unidos de América,  certifica la  firma de Frances  Chang25,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Timothy  J. Abraham,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  James  Board,  agente especial de la Administración de Control de Drogas de  ese país (DEA,  por sus siglas en inglés).  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en  su petición que el reclamado se llama  John  Jairo Arboleda Castro,  «también  conocido como “alias  “Veterano”,  ciudadano colombiano,  nacido el 22 de mayo de 1990 y portador de la cédula  1.012.365.672,  expedida en Bogotá D.C., datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 3  de julio de 201826  y a los consignados en la orden de captura de fecha 31 de mayo de  2018, proferida por el Fiscal General de la Nación27.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia28,  el acta de notificación de derechos del retenido29,  el registro fotográfico30,  y la copia del Informe de la Dirección Nacional de  Identificación de la Registraduría Nacional del Estado  Civil31,  a  nombre de John  Jairo Arboleda Castro,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la  extradición pueda otorgarse.  

3. Principio de  la doble incriminación  

Este  postulado impone a esta Corporación verificar que los  comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país  petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan  adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro (4) años.  

En  ese sentido, John  Jairo Arboleda Castro  es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados  Unidos de América para que comparezca a responder en juicio  por los injustos de »tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir»,  según  los  hechos referidos en la  acusación formal No.  18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES,  proferida  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida32:  

El  Gran Jurado imputa  lo siguiente:  

Cargo  1  

Comenzando  desde por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando  hasta la fecha en la que se radicó esta Acusación  Formal, en los países de Colombia, Ecuador y en otros lugares,  los acusados,  

John  Jairo Arboleda Castro  

alias  “Veterano” [y otros]  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada, de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección 959(a) del Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Cargo  2  

Comenzando  desde por lo menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha,  en mar abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicción  de  un Estado  o distrito  en particular, en los países  de  Colombia,  Ecuador  y en otros lugares, los acusados,  

John  Jairo Arboleda Castro  

alias  “Veterano” [y otros]  

con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada estando a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, en contra de la Sección 70503(a)(1) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en contra de la Sección 70506(b) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de la Sección 70506(a)  del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CLÁUSULAS  DE DECOMISO  

            

1. Las          cláusulas de decomiso contenidas en esta Acusación          Formal vuelven a alegarse y se incorporan  en calidad  de referencia           como si se expusieran por completo en el presente con la finalidad          de alegar el decomiso  a favor de los Estados Unidos de ciertas          propiedades en las cuales tienen intereses los acusados,  

John  Jairo Arboleda Castro  [y otros]  

]            

2. Una          vez haya una condena por las violaciones alegadas en esta Acusación          Formal, los acusados deberán ceder por decomiso a los Estados          Unidos toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia          que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, por          dichas violaciones, y toda propiedad que hayan usado o intentado          usar los acusados de alguna manera o en alguna proporción          para cometer, o para facilitar, que se cometieran dichas          violaciones. (Negrilla          fuera de texto original)  

Durante  la época de investigación que llevó a la  acusación, Arboleda  Castro,  de  forma voluntaria, incurrió en las conductas de «tráfico  de narcóticos» y «concierto para delinquir»,  como quedó consignado en la declaración rendida por  James  Board,  Agente  Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA),  quien  refirió lo siguiente33:  

I.  RESUMEN.  

(…)  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante que operaba  en Colombia, Centroamérica y México, la cual desde el  2015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de  cocaína mediante embarcaciones marítimas para su  importación posterior en los Estados Unidos. Durante la  investigación, las autoridades del orden público  incautaron varias cargas de cocaína de la organización,  incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de 2016; 440 kilogramos el 17  de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 de agosto de 2017. La  investigación determinó que  Arboleda Cortés  era un traficante de cocaína y el líder de la  organización;  España  Marquínez  supervisaba las actividades de los trasportistas marítimos,  los despachos finales y a los coordinadores de logística que  operaban en Colombia; Bustamante  administraba  el almacenamiento de la cocaína en Colombia, la preparación  de la cocaína para el trasporte, la carga de la cocaína  y de combustible en las embarcaciones marítimas, y  proporcionaba alimentos y agua a la tripulación; Arboleda  Castro  trabajaba  como coordinador de logística de los embarques de cocaína.  

(…).  

II.  PRUEBAS.  

(…)  

Incautación  el 20 de agosto de 2017 de 44 kilogramos de cocaína  

19.        Durante  comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de  2017, Arboleda  Castro,  España Marquínez,  Bustamante y  Ríos  Martínez  hablaron  de la preparación y la coordinación de un embarque de  cocaína. Arboleda  Castro  y  Bustamante  hablaron  de la entrega de cocaína en un sitio de almacenamiento antes  de despachar la embarcación. Arboleda  Castro  y España  Marquínez  hablaron sobre si un negocio de trasmisión monetaria estaba  abierto para poder pagar a ciertos cómplices antes de  despachar la embarcación. El 14 de agosto de 2017, Arboleda  Castro  le dijo a Ríos  Martínez  que  la embarcación estaba en posición y lista para ser  despachada. En ese mismo día, España  Marquínez  y Arboleda  Castro  hablaron de que se esperaba que el embarque saliera después de  lo programado. El 15 de agosto de 2017, Ríos  Martínez  le dijo a Arboleda  Castro  que estaba rastreando la embarcación en el mar y hablaron de  la ruta. Arboleda  Castro  y España  Marquínez  hablaron del despacho y como la embarcación estaba retrasada.  España  Marquínez  recibió noticias de un vigilante de que un buque de guerra  grande de la marina estaba cerca de la embarcación pero que la  embarcación no había sido interdictada.  

(…)  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en los artículos 340  (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley  1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de  agravación prevista en el numeral 3º del artículo  384 del Código Sustantivo, normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses de prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

De  igual manera, se hizo alusión a los injustos descritos en  el  artículo 376  del Código Penal34,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem,  de la siguiente manera:  

ARTÍCULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  de los Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por  tal razón, se cumple con este presupuesto.  

Ahora  bien, como la  acusación No.  18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  contra Arboleda  Castro incluye  la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  involucra imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4. Equivalencia  de las decisiones  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del  reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputación emitida por el órgano judicial de los  Estados Unidos de América cumple con los condicionamientos  formales de la formulación de acusación prevista en los  artículos 340, 376 y 384 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5. Causales  de improcedencia  

Las  causales de improcedencia de la extradición, se  encuentran previstas en el artículo 35 de la Carta Política  y son:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presentan  en el caso analizado. Los  punibles de  fabricación o porte de estupefacientes  y concierto para delinquir imputados a  John  Jairo Arboleda Castro,  son  de naturaleza común, no política, y los hechos en los  cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde el 2015 hasta principios del año 2018,  es decir,  después de la promulgación del acto legislativo  N. º 01 de 1997.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se traduce  en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  principalmente la del Agente  Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA),  quien asegura que Arboleda  Castro  operaba  en una organización narcotraficante en Colombia, Centroamérica  y México, responsable del transporte de cocaína para su  importación y distribución en los Estados Unidos.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición a los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

Por  último, no hay lugar a aplicar la garantía de no  extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de  las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el  expediente algún indicio de que el requerido tenga tal  condición.  

6.  Prohibición de doble juzgamiento  

En  este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo  que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición,  sólo si para el momento en que se emite el concepto existe  cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia  ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la  persona , que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se  está frente a una de las hipótesis que autorizan la  aplicación del postulado, de acuerdo con las precisiones  hechas por la jurisprudencia de esta Sala.  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que el requerido John  Jairo Arboleda Castro  esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del ciudadano mencionado, la Dirección de Asuntos  Internacionales de dicha entidad refirió que de acuerdo con lo  informado por la Dirección de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones, el reclamado se  encuentra condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Tumaco, por la comisión del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones35.  

A  su vez, el mencionado juzgado informó que en la sentencia  emitida 18 de abril del 2018, le concedió al requerido el  subrogado de suspensión condicional de la ejecución de  las penas principal de prisión y accesoria de interdicción  de derechos36;  en el mismo sentido, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tumaco, el 18 de mayo de 2020, informó  a esta Sala que a esa fecha, Arboleda  Castro  no ha suscrito la diligencia de compromiso ordenada en la referida  sentencia37.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado Arboleda  Castro,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite38.  

En  razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por iguales hechos por los  fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el  aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Respetando  la órbita de su competencia como supremo director de las  relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar al  Gobierno  Nacional que está en la obligación de condicionar la  entrega a que el reclamado  no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan  la extradición, a no ser condenado a pena de muerte, a no ser  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación,  conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Igualmente,  se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en  el numeral 2º del canon 189 de la Constitución Política,  es del resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de estado y de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

Se  solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la  entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales, tal  como se dejó sentado en este pronunciamiento.  

Finalmente, se  RECORDARÁ  al país extranjero, la obligación de sus autoridades de  tener como parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Arboleda   Castro  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición simplificada  del  ciudadano colombiano  John  Jairo Arboleda Castro  de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante  la Nota Verbal  n.° 0517  del 5 de abril de 2018,  por los  cargos imputados en  la  acusación  formal n.° No.  18-20044-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 23 de enero de 2018 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Finalmente,  ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra  por parte de las autoridades nacionales con el propósito de  prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

Notifíquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios,          34 a 36 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          2 a 4 ibídem.  

3          Folios          6 a 7, ibídem.  

4          Folios          143 a 147, ibídem.  

5          Folios          39 a 46, ibídem.  

6          Folios          121 a 127 y 163 a 172, ibídem.  

7          Folios 130 a 141,          ibídem.  

8          Folio          48  ibídem.  

9          Folio          1 cuaderno de la Corte.  

10          Folio          37  carpeta          anexa.  

11          Folio          6,  bídem.  

12          Folio 6          ib.          cuaderno          de la Corte.  

13          Folio 12,          ib.  

14          CSJ AP1751-2019, Folio 23 a 38, ib.  

15          Folio          51, ib.  

16          Folio          59, ibídem.  

17          Folios          63 a 69,          ibídem.  

18          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

19          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

20          Artículo 495 de la Ley           906 de 2004.  

21          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

22          Folio 47,          carpeta anexa.  

23          Folio 48, ibídem.  

24          Folio          50, ibídem.  

25          Folio 52,          ibídem.  

26          Folios          6, ibídem.  

27          Folios          2 a 4, ibídem.  

28          Folios          11 a 12, ibídem.  

29          Folio          9, ibídem.  

30          Folio          10, ibídem.  

31          Folio          15, ibídem.  

32          Folios 143 a 147,          ibídem.  

33          Folios          163 a 168, ibídem.  

34          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.  

35          Folio          70 a 72, C.          Corte  

36          Folio          74 a 79 C. Corte  

37          Folio 80          C. Corte  

38          Folio 14 y ss, ib. El          requerido fue capturado frente a su casa ubicada en la carrera 21 A          sur No. 8 – 36 en Jamundí (Valle del Cauca)      

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