CP066-2020(54679)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

CP066-2020  

Radicación  n° 54679  

(Aprobado  acta No 091)  

Bogotá  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO ROMERO  BONILLA a los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 1696 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de CIRO ROMERO BONILLA,  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos conforme con la acusación No. 18-20347  CR-COOKE/GOODMAN dictada el 27 de abril de ese año, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

El  Fiscal General de la Nación a través de resolución  emitida el 4 de octubre de 2018, decretó su captura, la cual  se materializó el 7 de diciembre del mismo año en vía  pública del municipio El Charco de Nariño.  

Con  Nota Verbal No. 0162 del 4 de febrero de 2019, la Embajada del  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No.0240 del 4 de febrero de  2019, dirigido a la Directora de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para las  partes en materia de cooperación judicial mutua, se encuentran  vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas  “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra  la delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte negó las  pruebas solicitadas por la defensa y dispuso de oficio pedir  a las  autoridades competentes, información sobre la existencia de  procesos penales en contra de ROMERO BONILLA en orden a preservar la  garantía non bis in ídem2,  decisión que mantuvo inmodificable en decisión del 17  de diciembre de 20193.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de  referirse a la actuación procesal y examinar la documentación  allegada al trámite, considera con atención a la fecha  de los hechos y lugar de su comisión, que no existe  impedimento alguno para conceder la extradición.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal, estima que la documentación aportada, la  plena identidad del requerido, la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la del sistema procesal penal nacional en su orden, reúnen  las exigencias contempladas en la ley.  

Solicita  en el evento de la emisión de concepto favorable a la  extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo  limita a juzgarla únicamente por la conducta que la origina y  de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política, no podrá someterla a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Defensa  

Reitera  sus argumentos acerca de la ilegalidad de las pruebas que sustentan  el trámite de extradición, señala los  fundamentos legales que le permiten arribar a tal conclusión,  e invoca los artículos 2, 4, 5, 9, 15, 35 de la Constitución  Política, 13, 14, 164 y 171 del Código General del  Proceso, para manifestar que las pruebas mencionadas en el indictment  fueron practicadas por la Policía Nacional sin “rigurosidad  legal”.  

Enseguida  alude al trámite de extradición, advirtiendo que no  existe obligación para los Estados de entregar a un nacional,  cuando esa persona no ha cometido delito alguno fuera de su propio  territorio, y expresa que en este asunto no procede dicho mecanismo,  dado que el requerido se presentó voluntariamente a la  Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión de la  Verdad, razón por la cual considera que el procedimiento debe  suspenderse, hasta tanto los órganos citados se pronuncien  sobre el particular.  

Aduce  el principio de convencionalidad, producto de la suscripción  de la Convención Americana de Derechos Humanos, para indicar  que corresponde al juez nacional aplicar la misma sobre el derecho  interno, por lo cual compete a la Corte acatarla.  

Insiste  en que la nota verbal es anónima y en ella se ordena pruebas  sin tener competencia el representante diplomático para  decretarlas. Pide aplicar la excepción de inconstitucionalidad  para suspender el trámite y remitirlo a la JEP para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma4.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de ROMERO BONILLA cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le  atribuye un delito común que afecta la salud pública,  cometido a partir de marzo de 20175  en jurisdicción del país reclamante, por lo cual a la  Corte le compete establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

Los  hechos  

“La  investigación reveló que desde marzo de 2017, Ciro  Romero Bonilla, en estrecha colaboración con múltiples  asociados de Costa Rica, Guatemala, México y Colombia, se  desempeñó como intermediario y coordinó el  transporte de cantidades de múltiples kilogramos de cocaína  desde Colombia, hacia Costa Rica, Guatemala y México a través  de embarcaciones marítimas. Una vez la cocaína llegó  a Centroamérica, la DTO almacenó la cocaína en  distintos lugares de cada país centroamericano y/o distribuyó  la cocaína a otros inversionistas de cargamentos y asociados  para su posterior tráfico.  

El  24 de marzo de 2017, la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG)  incautó legalmente 576.5 kilogramos de cocaína de una  embarcación con bandera ecuatoriana en aguas internacionales.  Cuando la embarcación fue abordada por la USCG, el capitán  declaró que ésta era de nacionalidad ecuatoriana. La  USCG confirmó con Ecuador que se trataba de una embarcación  con bandera de ese país y Ecuador autorizó el abordaje  de los Estados Unidos. Comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que el 23 de mayo de 2017, co-asociados confirmaron que  todo estaba bien con el cargamento y el 24 de mayo de 2017, un  miembro de la tripulación de la embarcación envió  un mensaje de texto a otro co-asociado indicando que autoridades de  las fuerzas del orden habían detenido la embarcación.  

El  6 de mayo de 2017, autoridades de las fuerzas del orden en Quito,  Ecuador, incautaron legamente 58 kilogramos de cocaína de un  vehículo en camino al puerto donde la cocaína iba a ser  enviada a Guatemala. Semanas previas a la incautación,  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que co-asociados  hablaron entre ellos sobre un contenedor vacío que había  llegado en lugar de un cargamento de narcóticos del cual un  co-asociado era responsable. Comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que el co-asociado estaba preocupado por su seguridad  debido a que el cargamento de 58 kilogramos, que reemplazaría  el cargamento perdido, había sido incautado.  

El  14 de junio de 2917, la Guardia Costera de Costa Rica incautó  legalmente 183 kilogramos de cocaína flotando en el Océano  Pacífico. Previo a la incautación, comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron a co-asociados hablando sobre la  coordinación de las lanchas utilizadas para transportar la  cocaína con otro co-asociado y reveló a co-asociados  hablando sobre la situación de la entrega de cocaína.  Adicionalmente, comunicaciones interceptadas legalmente también  revelaron a Romero Bonilla y co-asociados hablando sobre el pago por  el cargamento de cocaína y cuándo los kilogramos de  cocaína que estaban en el mar sería recogidos.  

El  8 de noviembre de 2017, la USCG incautó legalmente 576.5  kilogramos de cocaína de una embarcación desde la cual  se habían lanzado balas de cocaína al Océano  Pacífico. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron,  que posterior a la incautación, co-asociados hablaron sobre  cómo el previsto destinatario estaba exigiendo su dinero o los  narcóticos, y co-asociados hablaron sobre los esfuerzo para  resolver el problema.6”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN del 27 de  abril de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, a SEGUNDO  AGENOR GUERRERO BANGUERA alias “Alejandro”,  FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias  “Cúper”, WALTER ROMERO BONILLA alias  “Lulo”,  CIRO ROMERO BONILLA alias “Compa  Cholo”,  ENRIQUE ANTONIO PORTOCARRERO CASTILLO alias “D.T.”,  BINLEY CASTRO CHILLAMBO alias “La  B”,  JOSÉ GIENER CASTRO CHILLAMBO alias “El  Doctor”  y JHON JAIRO RIVADENEIRA MONROY alias “J”,  de asociarse para distribuir cinco (5) kilogramos o más de  cocaína con la intención que sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

2.  Copia de la orden de aprehensión de CIRO ROMERO BONILLA,  impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  959(a), 960(b)(1)(B) y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere  Monique Botero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 14 de enero de 2019 por la citada  Fiscal y Daniel Mcnamara, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas (DEA) en Miami, en las cuales explican el  proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes pertinentes y  evidencias que sustentan la acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia  de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de  la fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia a ese país de CIRO ROMERO  BONILLA alias “Compa  Cholo”,  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6.  Matthew G. Whitaker Procurador Interino de los Estados Unidos,  declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia  y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Chana Turner,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  Silvia María Mendoza Pimiento, Cónsul de Primera de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado.  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad  de Cónsul de Primera de Mendoza Pimiento.  

En  consecuencia, la documentación anterior, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de CIRO ROMERO BONILLA alias “Compa  Cholo”.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que CIRO ROMERO BONILLA, conocido también como  “Compa  Cholo”,  es nacional de Colombia, nacido el 11 de abril de 1960 y portador de  la cédula de ciudadanía No. 13.103.975.  

La  persona que, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el  Fiscal, fue aprehendida en vía pública, calle El  Comercio del municipio de El Charco Nariño, es la misma  requerida en extradición.  

Los  datos consignados en las actas de derechos del capturado y  notificación de su aprehensión con fines de  extradición, coinciden con los reseñados en las notas  diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera  observación alguna en esas diligencias, ni durante el trámite  de la solicitud su abogado o él, los han puesto en duda.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta  decadactilar de confrontación dactiloscópica en  preformato y membrete de la Policía Nacional a nombre de CIRO  ROMERO BONILLA, corresponden con las registradas en el informe de  consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil  bajo el cupo numérico 13.103.975, quedando de esta manera  establecida su plena identidad.  

El  principio de doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

El  Gran Jurado emitió la siguiente acusación:  

“Comenzando  por los menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta la fecha de la Acusación Forma, o alrededor  de esa fecha en el país de Colombia y en otros lugares, los  acusados, SEGUNDO AGENOR GUERRERO BANGUERA alias “Alejandro”,  FRANKLIN DAVID ROMERO YESQUEN alias “Cúper”,  WALTER ROMERO BONILLA alias “Lulo”, CIRO ROMERO BONILLA  alias “Compa Cholo”, ENRIQUE ANTONIO PORTOCARRERO  CASTILLO alias “D.T.”, BINLEY CASTRO CHILLAMBO alias “La  B”, JOSÉ GIENER CASTRO CHILLAMBO alias “El Doctor”  y JHON JAIRO RIVADENEIRA MONROY alias “J”, con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre ellos con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención, el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos, en  contravención de la Sección 959(a) del Título21  del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención  de la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de su conducta, y la  conducta de otros cómplices que razonablemente debieron  prever, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos7”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  21. Secciones 959. Posesión, elaboración o distribución  de una sustancia controlada.  

a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita. Será ilegal que cualquier  persona elabore o distribuya una sustancia controlada de I o II…,  con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable  para creer que dicha sustancia o producto químico se importará  ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia  menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

960  Actos prohibidos A.  

(b).  Penas. (1) En el caso de una violación de la subsección  (a) de esta sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de  

(ii)  de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales e isómeros…  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento no menor de 10 años y no  más que cadena perpetua.  

963  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o el concierto”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en  la sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos;  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que tipifica el tráfico, fabricación, distribución  e importación de estupefacientes descrito  en la sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; y 384 de la Ley 599 de 2000 que establece  circunstancias de agravación de la pena por la cantidad de  droga incautado y sección 960 que prevé la pena  correspondiente para el delito.  

Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

“ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

…  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

El  primero, sanciona con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para distribuir cocaína.  

El  segundo, pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión, a  quien importe, elabore, conserve y suministre cocaína,  conducta esta última semejante a la de distribuir.  

Y  el tercero, duplica la sanción anterior cuando la cantidad de  cocaína incautada supera cinco (5) kilogramos o más,  mientras que en la legislación norteamericana tal conducta se  sanciona con el mínimo de más de diez (10) años  de reclusión.  

De  este modo se encuentra satisfecho el principio de doble  incriminación, dado que los delitos contemplados en el  indictment también se encuentran descritos en el Código  Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4)  años de prisión.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN  presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación  de la Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Non  bis in ídem.  

Conforme  con el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía  General de la Nación, el Fiscal 4º Especializado de  Nariño adelanta una averiguación por el delito de  concierto para delinquir, en la cual el requerido es indiciado8.  

Esta  información no impide la emisión de concepto, en tanto  ella no implica que está siendo juzgado en nuestro país  y por los hechos de la solicitud, toda vez que tampoco existe  manifestación suya alguna de venir siendo investigado en razón  de ellos.  

Por  lo demás, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906  de 2004, el Gobierno Nacional podrá diferir su entrega, hasta  cuando sea juzgado y cumpla la pena, o el proceso haya terminado por  preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público,  la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de  CIRO ROMERO BONILLA por los cargos imputados en la acusación  No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN.  

Respuesta  a las alegaciones de la defensa  

Carece  de razón la defensa al solicitar la aplicación de la  Convención Americana de Derechos Humanos y la excepción  de inconstitucionalidad, dado que este asunto frente a la existencia  de un tratado con el Gobierno de los Estados Unidos inaplicable, se  rige por las normas de la Ley 906 de 2004.  

La  Corte ha mantenido invariable tal tesis, respaldada en el concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores encargado por mandato del  artículo 496 de la citada ley, de señalar la  convención, uso internacional o normas del Código  aplicables al mecanismo de cooperación internacional, sin que  exista motivo alguno que obligue a su rectificación o a acudir  a un principio –el de convencionalidad- que ninguna vigencia  tiene en este trámite, para por esta vía declarar la  excepción de inconstitucionalidad carente de fundamento  jurídico, sin tener en cuenta que la misma Carta Superior  autoriza la extradición de nacionales y la prohíbe  únicamente por los motivos en ella señalados.  

También  alega que no procede el mecanismo de cooperación  internacional, dado que ROMERO BONILLA no cometió delito  alguno fuera del territorio patrio.  

Para  responder este reclamo, olvida la teoría de la ubicuidad  conforme con la cual, se considera cometido el hecho donde se  desarrolló total o parcialmente la acción, en el lugar  donde debió ejecutarse la omitida, o el sitio en el que debía  materializarse o se dio el resultado.  

En  este sentido, basta con advertir que el agente Daniel Mcnamara señaló  que el requerido era el coordinador de la logística del  despacho de droga en embarcaciones de Colombia a Centroamérica  en nombre de la organización de narcotraficante9,  la cual era almacenada allí  y distribuida a otros asociados  para su posterior tráfico, cumpliéndose de ese modo los  presupuestos que permiten determinar que el hecho también se  ejecutó en lugar extranjero, dado que la acción se  ejecutó parcialmente en territorio nacional así el  resultado final se hubiera producido en país distinto.  

Ahora  bien, en relación con la petición de suspensión  del trámite a la espera de pronunciamiento por parte de la  Jurisdicción Especial para la Paz, a raíz de su  solicitud de sometimiento a ella, la Sala ha dicho que la misma no  resulta suficiente, dado que es necesaria la existencia de evidencia  que el trámite corresponde a esa autoridad.  

Es  claro que además de la solicitud como supuesto colaborador de  las Farc, obra información de la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz, en la cual se indica que no ha suscrito ningún  acto administrativo en el cual se reconozca a ROMERO BONILLA como  miembro integrante de aquella “en  virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el  principio de confianza legítima”10.  

De  otro lado, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, comunicó  que conoce de la solicitud de sometimiento elevada el 26 de julio de  2019 a esa jurisdicción por el requerido, a quien ha pedido  aclarar qué beneficios de los consagrados en la Ley 1820 de  216 ha solicitado, el número del proceso penal, la autoridad  que conoce del mismo y los hechos y delitos atribuidos; como también  pedido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz remitir la  información que posea en relación con ROMERO BONILLA,  en especial, la relacionada con su inclusión o no en los  listados de las FARC-EP.  

La  situación anterior impide verificar la satisfacción de  los factores material, personal y temporal y, por tanto, si este  trámite corresponde ser remitido a la JEP, mientras según  lo visto, su solicitud de sometimiento a esa jurisdicción fue  elevada con posterioridad a la iniciación de la extradición,  con el propósito de evitar su entrega al país  requirente.  

Además,  según el “Acuerdo final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”,  suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las  FARC,  ROMERO BONILLA no sería sujeto de la jurisdicción  especial, en la medida que el delito por el cual es requerido empezó  a ejecutarse en marzo de 2017, esto es, con posterioridad a su firma.  

En  lo concerniente a las presuntas ilegalidades de las interceptaciones  y ausencia de “rigurosidad”  de las pruebas que acompañan al indictment, es preciso  advertir que el escenario propicio para proponerlas y discutirlas es  el juicio oral que en su contra adelantan las autoridades judiciales  del Estado reclamante y no este mecanismo de cooperación  internacional, en el que la intervención de la Corte está  limitada a la verificación de los fundamentos que permitan la  emisión del concepto.  

Finalmente,  frente a su insistencia en calificar de anónimas las Notas  Diplomáticas basta reiterar lo dicho en la decisión del  18 de junio de 201911,  de acuerdo con la cual, la circunstancia de no aparecer legible el  nombre del funcionario que las suscribió no las hace tales,  como quiera que poseen el sello de la Embajada y se encuentran  debidamente rubricadas y, de otro lado, su autenticidad no ha sido  puesta en duda.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano CIRO ROMERO  BONILLA, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al  Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el Ministerio Público.  

La  prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o  someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es  exigible porque tales penas están excluidas del ordenamiento  jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo  por  los cargos atribuidos en el indictment.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  el Gobierno Nacional además exigirá al Estado  solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno  a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado  inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación ante su eventual  condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano CIRO  ROMERO BONILLA, para que responda por los cargos imputados en la  acusación  No. 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN presentada el 27 de abril de 2018, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 21 carpeta 2018-260.  

2          CSJ          AP, 18 jun. 2019; folio 29 y siguientes, cdno de la Corte.  

3          Folio          70 y siguientes, cdno dela Corte.  

4          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

5          Folio          27, carpeta 2018-260.  

6          Folios          29 a 31; carpeta 2018-260.  

7          Folios          102, 103; carpeta 2018-260.  

8          Folio          88, cdno de la Corte.  

9          Folio          144, carpeta 2018-260.  

10          Folio          142, ibídem.  

11          Folio          29, cdno de la Corte.  

13      

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