STP5275-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5275-2020  

Radicación  No. 1255 / 111175  

Acta No. 141  

Bogotá,  D.C., julio siete (07) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS  ALBERTO TRILLOS DURÁN,  contra los Juzgados 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas y  5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana y principio de  favorabilidad.  

Al trámite  fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad y la Fiscalía Seccional que actuó  al interior del proceso con radicación  54720610610620158020301.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Previo allanamiento a cargos, CARLOS  ALBERTO TRILLOS DURÁN  fue condenado el 18 de enero de 2018, por el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a la pena  de 129 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable  de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.  

(ii)  Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad confirmó la decisión,  mediante sentencia del 9 de marzo de 2018.  

(iii)  Según el promotor de la acción, las autoridades  demandadas incurrieron en una serie de irregularidades al emitir sus  providencias, pues, de una parte, no aplicaron la rebaja del 50% de  la pena a que tenía derecho por aceptación de cargos,  sino tan solo de un 40%; de otra, fue desconocido el principio del  non  bis in ídem,  por cuanto “el  hurto como hecho previamente agravado no tiene ninguna conexidad  procesal para que se me endilgue el mismo como agravante frente a la  misma conducta sin que jamás se haya llegado a la comisión  punitiva del secuestro en la tipificación procesal sobre el  cual se me endilgó secuestro simple”,  de manera que debe imponérsele una sanción penal menor  a la dosificada.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para  que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso con radicado 54720610610620158020301,  deje  sin efecto las providencias cuestionas y ordene  a  los funcionarios judiciales accionados que emitan una nueva decisión,  llevando a cabo la readecuación del tipo penal y, por ende, la  redosificación de su condena, aplicando una rebaja del 50% de  la sanción por aceptación de cargos.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  24 de junio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  hizo mención de las actuaciones procesales surtidas a su cargo  y a sostener que no ha vulnerado derechos fundamentales del aquí  demandante.  

Por su parte la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad se limitó  a indicar que profirió sentencia el 9 de marzo de 2018,  confirmando la providencia condenatoria de primera instancia y que  las razones jurídicas de su decisión están  perfectamente consignadas en dicho proveído.  

La titular del  Juzgado 7º Penal demandado, además de aportar copia de  las decisiones de primera y segunda instancia, se opuso a la  prosperidad de la acción, manifestando que no ha vulnerado  derecho alguno del promotor del amparo, toda vez que ese despacho  actuó dentro del marco legal y con el respeto de las garantías  procesales del condenado.  

Finalmente, el  Fiscal 11 Local de la Unidad de Patrimonio Económico de Cúcuta  acudió al trámite para solicitar que se niegue el  amparo deprecado, teniendo en cuenta que el actor no agotó el  recurso de casación que procedía contra la sentencia de  segunda instancia. Agregó que ninguna violación al  principio del Non  bis in ídem  se advierte en su caso y que el sentenciado gozó de todas las  garantías procesales a lo largo de la actuación.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Para resolver el  asunto que concita la atención de la Corte, es preciso  recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, aunque la última de las decisiones atacada fue  proferida el 9 de marzo de 2018, se verifica cumplida la condición  de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de  la decisión T-328/10,  debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la  solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que  revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así pues,  aun cuando transcurrieron más de dos (2) años frente al  fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta para que el demandante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad CARLOS  ALBERTO TRILLOS DURÁN  está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida  esa condición general de procedencia.  

No obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación contra la providencia de  segunda instancia proferida  por la Sala  Penal del Tribunal accionado, que le fue desfavorable, evitando de  ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias que censura y  la presunta violación del principio del non  bis in ídem  que aduce en esta oportunidad.  

De manera que  encuentra  la Sala que CARLOS  ALBERTO TRILLOS DURÁN  pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del  precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos  en la demanda de tutela; empero, dejó vencer el término  que tenía para hacerlo, sin hacer alguna manifestación.  Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»3,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997). Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  Corolario  de lo anterior, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por CARLOS  ALBERTO TRILLOS DURÁN,  de  conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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