AP887-2020(57063)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP887-2020  

Radicación  57063  

Aprobado  acta número 060  

Bogotá,  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de EDWIN  MIGUEL MUSSY MORINELLY y VILMA PASTOR NIEVES contra la sentencia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la cual  confirmó la pena de cuatro (4) años de prisión,  así como de sesenta y seis coma sesenta y seis (66,66)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y de  ochenta (80) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, que les impuso el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Corozal, tras declararlos autores  responsables de la conducta punible de prevaricato  por acción.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Ovejas  (Sucre), en adelante AAA, está conformada como una sociedad  anónima con un 90% de las acciones a nombre del municipio y el  10% restante perteneciente a la Empresa Social del Estado Prestadora  de Servicios de Salud de Ovejas, en adelante ESE.  

El  27 de enero de 2012, durante la Asamblea General de Accionistas de la  AAA de Ovejas, EDWIN MIGUEL MUSSY MORINELLY, en ese entonces alcalde  del municipio, y VILMA PASTOR NIEVES, gerente de la ESE, designaron  de manera unánime como revisor fiscal de la AAA a Christian  José Sánchez Coronado.  

Esta  persona estaba inhabilitaba para desempeñarse en el cargo, por  cuanto hasta el día anterior había servido como gerente  de la AAA de Ovejas durante diez (10) días (artículo 48  de la Ley 43 de 1990, que regula la profesión de contador).  

Dicha  situación era conocida tanto por el Alcalde como por la  Gerente de la ESE. Y tal designación obedeció a un  capricho, o bien al ánimo de favorecer un interés  particular.  

2.  Decretada  la nulidad de la elección, el 28 de enero de 2016, la Fiscalía  General de la Nación les atribuyó a EDWIN MIGUEL MUSSY  MORINELLY y a VILMA PASTOR NIEVES la realización del delito de  prevaricato  por acción,  de acuerdo con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Como los  imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó  por idéntico comportamiento el 13 de junio de 2016.  

3.  El  18 de junio de 2019, el Juez Primero Promiscuo de Corozal condenó  a los procesados por el delito materia de acusación a cuatro  (4) años de prisión, sesenta y seis coma sesenta y seis  (66,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  ochenta (80) meses de inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas. Adicionalmente, les negó tanto la  suspensión condicional de ejecución de la pena  privativa de la libertad como la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa y el Ministerio Público, ambos en el  sentido de solicitar la absolución, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Corozal, el 7 de noviembre de 2019, la confirmó  en los temas objeto de debate.  

Según  el Tribunal, la conducta de los acusados, además de ser  manifiestamente ilegal, fue dolosa, en tanto (i)  la  Junta de Accionistas de la AAA, integrada por los aquí  procesados, le aceptó la renuncia como gerente de la AAA a  Christian  José Sánchez Coronado el 26 de enero de 2012; y al día  siguiente lo nombró como su revisor fiscal; (ii)  no  había razones para desvincular al anterior revisor fiscal, que  fue despedido sin fórmula alguna también el día  anterior; (iii)  Christian  José Sánchez Coronado era afín políticamente  al Alcalde y este lo había nombrado gerente de la AAA en forma  unilateral; (iv)  la  Junta de Accionistas debió consultar con asesores jurídicos  la legalidad de sus actos; y (v)  si  la conducta de los acusados no fue caprichosa, entonces fue para  favorecer a Christian José Sánchez Coronado, a quien se  le designó de manera consecutiva en la AAA sin atender los  parámetros legales.  

5.  Contra  el fallo de segunda instancia, el apoderado de EDWIN MIGUEL MUSSY  MORINELLY y de VILMA PASTOR NIEVES interpuso y sustentó el  recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  propuso el censor un único cargo, consistente en la violación  indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por  falso raciocinio en la valoración probatoria. Lo sustentó  con los siguientes argumentos:  

1.1.  El  Tribunal consideró configurado el dolo a partir de las  estipulaciones, como la designación como gerente de la AAA a  Christian José Sánchez Coronado, su elección por  parte de la Junta de Socias como revisor fiscal y la nulidad que de  este nombramiento se realizó por estar inhabilitado. Gracias a  ello, elaboró «un  falso juicio de raciocinio evidente, apartado de las reglas de la  sana crítica»1.  

1.2.  Nombrar  como gerente de la AAA a Christian José Sánchez  Coronado no fue un acto ilegal. Sin embargo, el Tribunal violó  «el  principio de identidad, propio de las reglas de la sana crítica,  porque ese hecho en particular no devela ninguna especie de  motivación subrepticia»2.  Es más, era el deber del Alcalde realizar ese nombramiento.  

1.3.  La  renuncia al cargo de Christian José Sánchez Coronado  como gerente de la AAA tampoco representa una irregularidad. Se trata  de un acto libre y que obedeció a su propia voluntad.  

1.4.  La  desvinculación del anterior revisor fiscal de la AAA no riñó  con disposición legal alguna: «fue  apegada a derecho y no existe fallo judicial que diga lo contrario»3.  A su vez, no está demostrado que ello estaba destinado a  favorecer a Christian José Sánchez Coronado, porque «lo  cierto es que fue electo en un cargo con menor remuneración y  poder»4.  

1.5.  La  elección como revisor fiscal de Christian José Sánchez  Coronado nunca obedeció a la intención de vulnerar el  tipo legal, pero al Tribunal le bastó remitirse a dicho acto,  así como a la declaración de nulidad, para concluir que  su acción fue voluntaria y con conocimiento.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la decisión  impugnada con el propósito de absolver a EDWIN MIGUEL MUSSY  MORINELLY y VILMA PASTOR NIEVES de los cargos atribuidos en su  contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obran con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra  sobrevivir racionalmente a la crítica. Esta será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente tendrá que presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, si “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el escrito presentado por el recurrente no podrá  ser admitido, por cuanto carece completamente de coherencia, sin que  por lo demás de sus argumentos pueda extraerse cualquier tema  susceptible de ser abordado a esta altura de la actuación.  

En  efecto, propuso el demandante la violación indirecta de la ley  sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la  valoración de la prueba. Este planteamiento lo obligaba a  establecer que, en la motivación de la sentencia de segunda  instancia, el Tribunal realizó inferencias erradas, para lo  cual desconoció las reglas de la sana crítica, es  decir, alguna concreta ley científica, principio de la lógica  o máxima de la experiencia.  

El  abogado, no obstante, incumplió esta carga procesal. En ningún  momento, a lo largo del escrito, se refirió a una infracción  de tal índole. En determinados apartes, aludió a  principios como el de identidad (que sería un criterio de la  lógica formal), entre otros, pero no estableció su  ocurrencia en el caso concreto. En otra ocasión, afirmó  que se violaban parámetros de la sana crítica (sin  precisar cuáles) porque el Tribunal apreció al valorar  en conjunto la prueba algunas estipulaciones de las partes. Dicha  proposición ni siquiera configura una anomalía  procesal, jurídica o probatoria.  

La  propuesta de fondo por parte del demandante nada tiene que ver, en  realidad, con el yerro formulado. Según el defensor, el  Tribunal no podía colegir el dolo de actuar de los acusados de  las aserciones estipuladas por las partes, como el nombrar como  gerente de la AAA a Christian José Sánchez Coronado, su  renuncia un día antes de su nombramiento como revisor fiscal y  la desvinculación, esa misma fecha, del anterior contador de  la empresa.  

Individualmente  analizados, ninguno de tales eventos es constitutivo de anomalía  o irregularidad legal alguna. Eso nadie lo discute. Pero se trata de  datos que fueron apreciados por las instancias, relacionados con la  situación típica, y que sirvieron para deducir un  actuar doloso por parte de la Junta de Socios de la empresa AAA.  

Ni  el Alcalde de Ovejas ni la gerente de la ESE de dicho municipio  fueron condenados por nombrar a Christian José Sánchez  Coronado gerente o por haber aceptado la renuncia del anterior  revisor fiscal. Estos servidores públicos fueron sentenciados  por designar al primero revisor fiscal de AAA a pesar de que él  estaba inmerso en una inhabilidad evidente, pues hasta el día  anterior era el gerente de dicha compañía. Y su  nombramiento como gerente días antes, la renuncia de este la  misma fecha en la que fue desvinculado el anterior revisor fiscal,  etcétera, fueron datos que utilizaron los jueces para concluir  que el comportamiento de EDWIN  MIGUEL MUSSY MORINELLY y VILMA PASTOR NIEVES fue doloso, bien sea por  capricho o por el ánimo de favorecer a Christian José  Sánchez Coronado (es decir, para no dejarlo sin puesto).  

La  demanda, entonces, carece de coherencia jurídica, así  como de fundamentos.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  EDWIN  MIGUEL MUSSY MORINELLY y VILMA PASTOR NIEVES  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          174 de la actuación principal.  

2          Folio 176 de la actuación principal.  

3

                    

Folio          183 de la actuación principal.  

4          Folio 187 de la actuación principal.      

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