CP045-2020(54008)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

CP045-2020  

Radicación  n° 54008  

Acta  No. 055  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ERNESTO  PÉREZ QUEVEDO a los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 0653 del 26 de abril de 2018, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición de LUIS ERNESTO PÉREZ  QUEVEDO, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos conforme con la acusación No.  8:18-cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

El  Fiscal General de la Nación a través de resolución  emitida el 29 de junio de 2018, decretó la captura de PÉREZ  QUEVEDO, la cual se materializó el 8 de agosto de ese año  en la ciudad de Cali.  

Con  Nota Verbal No. 1741 del 4 de octubre de 2018, la Embajada del  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No. 2773 del día 5  de octubre de 218, dirigido al Director de Asuntos Internacionales  (E) del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que  para las partes en materia de cooperación judicial, se  encuentran vigentes las Convenciones de las Naciones Unidas  “contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas”  adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988 y “contra  la delincuencia organizada transnacional”  suscrita en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Así  mismo que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano”1.  

En  el término de traslado previsto en el inciso primero del  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte dispuso pruebas  de oficio para preservar la garantía non bis in ídem  del reclamado en extradición.  

ALEGACIONES  DE CONCLUSIÓN  

Ministerio  Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después  de referirse a la actuación procesal y verificar la  documentación allegada al trámite, considera que con  atención a la fecha de los hechos y lugar de su comisión,  no hay impedimento alguno para conceder la extradición.  

En  relación con los requisitos exigidos por el Código de  Procedimiento Penal para otorgarla, estima que la documentación  aportada, la plena identidad del requerido, la doble incriminación  y la equivalencia de la providencia dictada en el país  solicitante con la del sistema procesal penal nacional, reúnen  las exigencias contempladas en la ley.  

Solicita  en el evento de la emisión de concepto favorable a la  extradición, exhortar al Gobierno Nacional para que advierta  al país extranjero que la entrega de la persona lo limita a  juzgarla únicamente por las conductas solicitadas y que de  acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los  derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la  Constitución Política, no podrá someterla a pena  de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión  perpetua y confiscación.  

Defensa  

Luego  de considerar reunidos los presupuestos para conceder la extradición  de su representado, la defensora pide condicionarla en la  eventualidad de que la Corte emita concepto favorable.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cuestión  preliminar.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1  de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento  que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad  al 17 de diciembre de 1997.  

La  solicitud de extradición de PÉREZ QUEVEDO cumple las  condiciones previstas en la norma constitucional, dado que se le  atribuyen delitos comunes que afectan la salud pública y la  seguridad pública, cometidos a partir de 2015 en jurisdicción  del país reclamante, por lo cual a la Corte le compete  establecer el cumplimiento de  los requisitos legales que la hacen procedente.  

Los  hechos  

“La  investigación realizada por las fuerzas del orden reveló  que, desde 2015, Luis Ernesto Pérez Quevedo ha sido miembro de  una organización de tráfico de narcóticos (DTO)  que opera en Colombia, responsable del transporte de cargamentos de  múltiples toneladas de cocaína desde Colombia con  destino a Estados Unidos, México y Europa. La investigación  resultó en la interdicción de diferentes embarcaciones  auto-propulsoras semi-sumergibles sin bandera (SPSS) y la incautación  de más de 18.000 kilogramos de cocaína, incluyendo  7.000 kilogramos el 18 de julio de 20915, 6.000 kilogramos el 31 de  agosto de 2915 y 5.824 kilogramos el 3 de marzo de 2016. Pérez  Quevedo es un coordinador y organizador de las embarcaciones SPSS que  salen desde Colombia.3”.  

Validez  formal de la documentación  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación No. 8:18-cr-31-T-30 TBM del 18 de enero  de 2018, en la cual el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos Distrito Central de Florida División  Tampa, a Fernando Pineda Jiménez alias “El  Padrino”,  Rodrigo Pineda Torres alias  “Gordo”,  Luis Ernesto Pérez Quevedo alias “Acuerpado”,  Yesid  Eduardo Torres Solís alias “Perro”,  Adrián Luna Muñoz alias “Vaca”,  y Héctor Ruiz Angulo alias “Maestro”,  de asociarse para distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína que  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

2.  Copia de la orden de aprehensión de PÉREZ QUEVEDO,  impartida en la fecha anterior por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones  70503(a)(1), 70506(a)(b) del Título 46 del Código de  los Estados Unidos y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere  Daniel M. Baeza Fiscal Auxiliar de la Fiscalía para el Central  de Florida.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 12 de septiembre de 2018 por el  citado Fiscal y Carlos I. Galloza, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que  explican el proceso del Gran Jurado, citan los cargos, las leyes  pertinentes y evidencias que sustentan la acusación.  

5.  Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales División de lo Penal Departamento de Justicia  de Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada  del fiscal fue proporcionada en apoyo de la solicitud formal para la  extradición de Colombia a ese país de LUIS ERNESTO  PÉREZ QUEVEDO alias “Acuerpado”,  cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de dicha  oficina en Washington D.C.  

6.  Jefferson B. Sessions III Procurador de los Estados Unidos, declara  haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y  solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos  Internacionales dar fe de su firma.  

7.  Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da  testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Veda Matthews,  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina.  

8.  María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de  Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de  dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado  

9.  Apostilla y legalización del documento público por el  Ministerio de Relaciones Exteriores, certificando la firma y la  calidad de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores.  

En  consecuencia, la documentación anterior, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición,  se revela que LUIS ERNESTO PEREZ QUEVEDO, conocido también  como “Acuerpado”,  es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de septiembre de 1976 y  portador de la cédula de ciudadanía No. 94.386.432.  

La  persona que, en cumplimiento de la orden de captura impartida por el  Fiscal, fue aprehendida en la estación de policía del  barrio Metropolitano de Cali, es la misma requerida en extradición.  

Los  datos consignados en el oficio en el que se deja a disposición  del Fiscal al retenido y en el acta de derechos del capturado,  coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas,  sin que en relación con los mismos hiciera observación  alguna en esas diligencias, ni durante el trámite de la  solicitud su abogado o él, los han puesto en duda.  

De  otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta de  registro en preformato y membrete de la Policía Nacional a  nombre de PÉREZ QUEVEDO, coinciden también con las  registradas en el informe de consulta WEB de la Registraduría  Nacional del Estado Civil bajo el cupo numérico 94.386.432,  quedando de esta manera establecida su plena identidad.  

El  principio de la doble incriminación  

Para  verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los  cuales se funda la solicitud de extradición con las conductas  punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin  atender a su nomen juris y determinar que su pena mínima sea  prisión igual o superior a cuatro (4) años.  

A  LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO, el Gran Jurado le acusa:  

“Cargo  Uno. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha  de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,  los acusados, FERNANDO PINEDA JIMÉNEZ alias “El  Padrino”, RODRIGO PINEDA TORRES alias “Gordo”, LUIS  ERNESTO PÉREZ QUEVEDO alias “Acuerpado”, YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS alias “Perro”, ADRIÁN  LUNA MUÑOZ alias “Vaca”, y HÉCTOR RUIZ  ANGULO  alias “Maestro”,  cada  uno de los cuales será trasladado inicialmente a los Estados  Unidos para ingresar en un punto situado en el Distrito Central de  Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  concertaron, y acordaron entre sí y con otras personas, tanto  conocidas como desconocidas por el gran jurado, incluidas personas  que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos y quienes ingresaron  inicialmente a los Estados Unidos en un lugar situado en el Distrito  Central de Florida, para distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, contrario a las  disposiciones de la Sección 70503(a)(1) del Título 46  del Código de los Estados Unidos. Todo ello en contravención  de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código  de los EE.UU, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos. A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha  de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,  los acusados, FERNANDO PINEDA JIMÉNEZ alias “El  Padrino”, RODRIGO PINEDA TORRES alias “Gordo”, LUIS  ERNESTO PÉREZ QUEVEDO alias “Acuerpado”, YESID  EDUARDO TORRES SOLÍS alias “Perro”, ADRIÁN  LUNA MUÑOZ alias “Vaca”, y HÉCTOR RUIZ  ANGULO  alias “Maestro”,  quienes  serán trasladados inicialmente a los Estados Unidos para  ingresar en algún punto situado en el Distrito Central de  Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron,  conspiraron, y acordaron con terceros, tanto conocidos como  desconocidos por el gran jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada categoría II, a  sabiendas , con la intención y teniendo razonable causa para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, contrario a las disposiciones del Título 21  del Código de los Estados Unidos Sección 959. Todo ello  en violación de las Secciones 963, 960 (b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de Los Estados Unidos.”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  46. Secciones 70503. Actos prohibidos.  

(b)  un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar  o distribuir ni poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada a bordo de (1) una embarcación  de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.  

70506.  Penas  

(a)  Contravenciones. Una persona que contravenga la sección 70503  de este título puede ser castigada según se estipula en  la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y  Control del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos).  

(b)  Intentos y conciertos para delinquir. Una persona que intente  concertar o concierte para contravenir la sección 70503 de  este título queda sujeta a las mismas penas estipuladas por  contravenir la sección 70503.  

Título  21. Secciones: 959 Posesión, fabricación o distribución  de sustancias controladas.  

a)  Fabricación o distribución con el propósito de  importación ilícita. Será ilícito que una  persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de las  categorías I o II… con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o compuesto químico será importado…  

960  Actos prohibidos.  

(b).  Penas. (1) En el caso de una contravención de la subsección  (a) de esta sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable  

(ii)  de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros… la persona que  cometa dicha contravención será condenada a  encarcelamiento por un mínimo de 10 años y no más  que cadena perpetua.  

963  Intento de concertar y concierto para delinquir. Cualquier persona  que concierte o intente hacerlo para cometer algún delito  definido en este subcapítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión  fue objeto del intento de concierto o del concierto para delinquir”.  

Tales  conductas se hallan tipificadas en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que describe la conducta del concierto contenida en  las secciones 70506 y 963 de los Títulos 46 y 21 del Código  de los Estados Unidos;  376,  modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011,  que tipifica el tráfico, fabricación, distribución  e importación de estupefacientes descrito  en las secciones 959, 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos; 2 de la Ley 1311 de 2009 que adicionó el  artículo 377B que describe el punible descrito en la Sección  70503 del título 46 del Código de los Estados Unidos; y  la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral  3º del 384 por la cantidad de sustancia incautada.  

“Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  377B. Circunstancias  de agravación punitiva.  Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar,  transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios  para su fabricación o es usado como medio para la comisión  de actos delictivos la pena será de ocho (8) a catorce (14)  años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.   El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola…”.  

El  primero sanciona  como agravante el hecho de utilizar un navío semisumergible o  sumergible para almacenar, transportar o vender sustancia  estupefaciente, el cual es semejante con el de poseer o distribuir en  una embarcación droga de esa naturaleza.  

El  segundo con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para poseer y distribuir cocaína.  

Y  el tercero pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión  mínima, a  quien importe, elabore, conserve y suministre cocaína en  cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las de  poseer, fabricar y distribuir.  

De  este modo se encuentra satisfecho el principio de doble  incriminación, dado que los delitos contemplados en el  indictment también se encuentran descritos en el Código  Penal colombiano y sancionados con penas superiores a los cuatro (4)  años de prisión.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM  presentada al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Central de Florida, guarda similitud con el escrito de  acusación de la Ley 906 de 2004, así  los sistemas procesales penales de ambos países no sean  sustancialmente idénticos.  

Los  miembros del Gran Jurado, después de examinar la evidencia  presentada por las autoridades del orden público de los  Estados Unidos, determinan si hay causa probable para creer que se ha  cometido un delito y que el acusado lo cometió; en el evento  que al menos 12 de ellos voten a favor, emiten una acusación  formal que es el documento oficial en el que imputan al acusado un  delito o delitos, describen las leyes específicas infringidas  y los actos constitutivos de violación de la ley penal,  elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal  penal colombiano.  

Non  bis in ídem.  

Conforme  lo certificado por la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional e Interpol, la Fiscalía  General de la Nación y la Secretaría de la Jurisdicción  Especial para la Paz, el requerido no fue ni está siendo  juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales es  requerido en extradición.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del Ministerio Púbico  y la defensora del requerido coadyuvada por su defensor y el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable  a la extradición de LUIS ERNESTO PÉREZ QUEVEDO por los  cargos imputados en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ERNESTO  PÉREZ QUEVEDO, la Corte juzga pertinente imponer  condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos, tal como pide el  Ministerio Público y la defensora del requerido.  

La  prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o  someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, es  exigible porque tales penas están excluidas del ordenamiento  jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos  11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo el país requirente podrá juzgarlo sólo  por  los cargos atribuidos en el indictment.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega para que conforme con las políticas internas sobre  la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido  posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición,  el Gobierno Nacional además exigirá al Estado  solicitante garantizar su permanencia en ese país y el retorno  a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona  humana, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado  inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación ante su eventual  condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su  extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación, es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la sentencia de carácter condenatorio impuesta  y no un cargo, la Corte no se pronunciará acerca del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano LUIS  ERNESTO PÉREZ QUEVEDO, para que responda por los cargos  imputados en la acusación No. 8:18-cr-31-T-30TBM presentada el  18 de enero de 2018 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Central de Florida.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal  General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 36 carpeta 2018-191.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Folios          43, 44; carpeta 2018-191.  

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