STP5959-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5959-2020  

Radicación  n.° 111631  

(Aprobación  Acta No.169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de la señora  BLANCA ORFILIA GARCÍA VILLA  contra el fallo de tutela proferido el  17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que declaró improcedente el amparo  invocado contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Fueron vinculados como terceros  con interés legítimo las partes intervinientes en el  proceso ordinario laboral 66001-31-05-005-2017-00483-01 (en adelante,  proceso laboral 2017-00483-01).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

La  señora Blanca Orfilia García Villa instaura acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso  efectivo a la administración de justicia, y a los «derechos  adquiridos, dignidad, derecho a la libre elección de régimen  pensional y seguridad social», presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y  Protección S.A., a fin de que se declarara la nulidad o  ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, el cual se efectuó el 27 de octubre de 2000, y  como consecuencia de lo anterior, se autorice a Colpensiones el  traslado de la totalidad de los aportes realizados; ello ante la  falta del fondo privado en el deber de información, lo que a  la fecha le genera un perjuicio en el monto de su pensión.  

Explica  que la referida demanda, tuvo sustento en que nació el 10 de  julio de 1961, que acredita un total de 1.558,15 semanas cotizadas; y  que luego de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,  «fue visitada en su lugar de trabajo por un dependiente de la  AFP Santander, quien de manera engañosa lo indujo a suscribir  formulario de traslado para efectos de trasladarla del régimen  de prima media con prestación definida al RAIS, indicándole  para el efecto, que en el régimen de ahorro individual  obtendría una mesada pensional superior y anticipada».  

Que  con ocasión de una proyección realizada por el Fondo de  Pensiones Protección S.A., en virtud del cual se le informa  que de solicitar la pensión de vejez tendría derecho a  una pensión mínima, pese a que el IBL empleado para el  cálculo es de $1.378.592, y que por tanto, en el régimen  de prima media con prestación definida administrado por  Colpensiones sería de $993.551,25, requirió ante la  Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la  nulidad o ineficacia del traslado y el retorno al régimen de  prima media con prestación definida, pretensión que fue  denegada, y que por ende, dio lugar al juicio de la referencia.  

Señala  que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que mediante sentencia de  29 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones incoadas en la  demanda, determinación que apelada por la AFP Protección  y que con proveído de fecha 3 de diciembre de 2019 fue  revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para  en su lugar, absolver a las entidades demandadas de todas las  peticiones elevadas en su contra.  

Alega  que el ad quem desconoció los precedentes jurisprudenciales de  la Sala de Casación Laboral aplicables al caso, lo que  conllevó a la vulneración de sus derechos  fundamentales, en tanto que:  

Sin  hacer referencia al precedente jurisprudencial del cual se aparta u  ofrecer argumentos suficientes que ameriten el tratamiento distinto,  reemplaza las pautas jurisprudenciales fijadas, por una  interpretación restrictiva y trasgresora del desarrollo del  derecho laboral y la seguridad social dentro de nuestro Estado  Constitucional del Derecho, constituyéndose en una especie de  instancia supra casacional, pues se abroga y reemplaza las funciones  que sobre la materia y como órgano de cierre tiene la Corte  Suprema de Justicia.  

De  conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  de fecha 3 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó  la sentencia de 29 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de igual ciudad, para que en su lugar, se ordene  proferir una nueva sentencia que acate el precedente jurisprudencia  de esta Sala de Casación Laboral.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo deprecado, al considerar que la parte actora se encuentra  haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para  atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas  constitucionales, esto es, interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira.  

Agregó que, al no  haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es  posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad  judicial que por disposición legal le es asignada al juez  natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el  fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo  sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos al  debido proceso, igualdad y el acceso efectivo a la administración  de justicia, disponiéndose de su protección inmediata.  

Consideró que, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, no hizo un  estudio de fondo de su situación para verificar si, en  igualdad de condiciones con otras personas a las que se les han  amparado sus derechos fundamentales por los mismos hechos, merecía  la misma protección invocada.  

Manifestó que, la  accionante interpuso recurso extraordinario de casación desde  el 14 de diciembre de 2019, y hasta la fecha, no se ha admitido este,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, con lo cual se demuestra la ineficacia de los medios  ordinarios procesales con los que cuenta la parte actora.  

Criticó que, en el mejor  de los casos, si la sentencia fuera casada y en el evento de no  modificarse la jurisprudencia superior, la accionante solo podría  entrar a usufructuar su pensión de vejez a los 63 años  de edad, sin perjuicio del término que tendría que  esperar para su cumplimiento, la radicación de la solicitud  ante Colpensiones y demás tramites que la entidad impone,  mientras tanto, su mínimo vital continuaría afectado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de la señora BLANCA  ORFILIA GARCÍA VILLA contra el  fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Sala Segunda de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la decisión  proferida el 3 de diciembre de 2019 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  que absolvió a  COLPENSIONES y Protección S.A., invocada por BLANCA  ORFILIA GARCÍA VILLA, constituye  una vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

En sentencia T-335 de 2018, el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  señaló:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció  que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el  proceso  laboral 2017-00483-01 objeto de discusión,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que la actora  interpuso recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido con auto del 17  de febrero de 2020.  

En ese orden, al haber  presentado recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra actualmente pendiente del  estudio para su admisión o  inadmisión en esta Corporación, la  parte actora estar aún en trámite el proceso  laboral 2017-00483-01, la accionante no  puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta  contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios laborales, existen eficaces  mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior, no puede el  juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del  juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad  de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario,  se desbordarían los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del proceso ordinario laboral,  la petición de amparo propuesta por el apoderado de BLANCA  ORFILIA GARCÍA VILLA está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de          tutela impugnado, por las razones expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

IMPEDIDA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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