CP036-2020(56072)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP036-2020  

Radicación  No. 56072  

(Aprobado  acta No. 044)  

Bogotá  D. C., Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  de la ciudadana ecuatoriana Irma  Leonela Campaña Paz,  efectuada por el Gobierno de la República del Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  la Nota Verbal No. 4-2-221/20191  del 18 de junio de 2019, el Gobierno de la República del  Ecuador, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  la ciudadana ecuatoriana Irma  Leonela Campaña Paz,  identificada con la cédula de ciudadanía ecuatoriana  No. 0401077474, reclamada por el «Tribunal  con Garantías Penales con sede en el Cantón Quito,  Provincia de Pichincha, dentro del juicio No. 17245-2012-0193, por el  delito de asesinato, tipificado en el artículo 450 numerales  1, 4, 5 y 6 del Código Penal vigente a la época del  cometimiento de la infracción, por la cual se le impone la  pena privativa de libertad de dieciséis años».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  Resolución del 19 de junio de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición de la  requerida, quien fue detenida por miembros de la Policía  Nacional el 12 de junio de 2019 en Putumayo, con base en la  notificación roja de interpol A-2700/3-2019.  

3.-  Con la Nota Verbal No. 4-2-324/2019, recibida en la Cancillería  colombiana el 15 de agosto de ese año,3  se formalizó la solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

3.1.-  Copia  del Oficio No. 1152-AJ-PCNJ-EX/75-2019-RP del 1 de agosto de 2019, a  través del cual la Secretaria General de la Corte Nacional de  Justicia del Ecuador solicita al Ministro de Relaciones Exteriores y  Movilidad Humana que conforme a lo «dispuesto  por la señora doctora Paulina Aguirre Suarez Presidenta de la  Corte Nacional de Justicia (…) realice las gestiones  diplomáticas pertinentes, para obtener la extradición  de la persona requerida».4  

3.2.-  Copia  del auto del 1 de agosto de 2019, proferido por la Corte Nacional de  Justicia de la República del Ecuador, con el cual «dictamin[ó]  procedente el pedido de extradición (…)  y en base a los artículos I, II.1, VIII del Acuerdo Sobre  Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) solicit[ó]  formalmente a la República de Colombia la extradición  de la ciudadana ecuatoriana IRMA LEONELA CAMPAÑA PAZ».5  

3.3.-        Copia  del Oficio Nro. DIGERCIC-CGS.DSIR-2019-1266-0, por medio del cual el  Director de Servicios de Información Registral del Ecuador  adjunta los documentos que permiten la identificación de la  requerida.6  

3.4.-  Copia  del auto del 17 de junio de 2019, en el cual la Corte Nacional de  Justicia del Ecuador solicita la detención con fines de  extradición de Irma  Leonela Campaña Paz.7  

3.5.-        Copia  de la notificación roja de Interpol No. A-2700/3-2019,  publicada el 7 de marzo de 2019.8  

3.6.-        Copia  de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Quinto  de Garantías Penales de Pichincha, Quito, el 24 de julio de  2013 en la cual «confirma  el estado de inocencia de [sic]  la ciudadana Irma Leonela Campaña Paz».9  

3.7.-        Copia  de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Garantías  Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 4 de  febrero de 2015, donde «revoca  la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Garantías  Penales de Pichincha, declarando la culpabilidad de la señora  (…) Irma Leonela Campaña Paz, en el grado de autora del  delito de asesinato (…) imponiéndole la pena PRIVATIVA  DE [LA] LIBERTAD DE 16 AÑOS».10  

3.8.-        Copia  de la providencia emitida el 27 de febrero de 2015 por medio de la  cual el Tribunal Quinto de Garantías Penales de Pichincha dio  cumplimiento a la sentencia de segunda instancia y «[ofició]  al JEFE DE LA POLICIA JUDICIAL DE PICHINCHA, a fin de que proceda a  la localización de la señora (…) Irma Leonela  Campaña Paz».11  

3.9.-          Copia del auto proferido por esta misma autoridad judicial el 4 de  febrero de 2019, en el cual oficia nuevamente a la Policía  Judicial de Pichincha para la captura de la requerida.12  

3.10.-  La  reproducción de las normas aplicables al caso.13  

3.11.-  Certificados  relacionados con la legalización y autenticidad de tales  documentos:  

            

i. Expedido          por Gustavo Maximiliano Endara Muñoz, Coordinador Zonal 9 de          la Unidad de Legalizaciones de la República del Ecuador, en          el cual hace constar que María Isabel Garrido Cisneros          ostenta la calidad de Secretaria Relatora de la Corte Nacional de          Justicia.14  

            

ii. Expedido          por          Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General de la Corte Nacional de          Justicia de la República del Ecuador, quien certifica la          autenticidad de los documentos aportados con la solicitud de          extradición.15  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1490 del 19 de junio de  2019,16  remitió copia de la documentación  pertinente  a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia  y del Derecho, entidad  que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante  Oficio MJD-OFI19-0024819-DAI-1100 del 26 de agosto de 2019.17  

5.-  El  20 de septiembre de 2019, se posesionó la defensora publica  asignada a Irma  Leonela Campaña Paz,18  y el siguiente 2 de octubre, la requerida expresó que era su  voluntad acogerse  al trámite de  extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por su  representante judicial.19  

En  virtud de lo anterior, con auto del 8 de octubre de 2019, se corrió  traslado a la Delegada del Ministerio Público para que  manifestara si coadyuva la referida solicitud.20  

6.-  El  15 de noviembre de 2019, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, allegó la respectiva acta de  verificación de garantías fundamentales,21  pues luego de entrevistar a la requerida en su lugar de reclusión,  se constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

La  referida funcionaria evalúo positivamente el cumplimiento de  las exigencias formales de la solicitud de extradición y  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que se  advierta al Estado requirente de la restricción de someterla  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.22  

7.-  En  vista de lo anterior, esta Corporación requirió a la  Fiscalía General de la Nación, para que consultara en  sus bases de datos si obraba alguna investigación contra Irma  Leonela Campaña Paz,  y, de existir, especificara el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Adicionalmente, se indicó que debía  allegarse copia de las decisiones emitidas.23  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de la República del Ecuador respecto  de Irma  Leonela Campaña Paz,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto, práctica y alegatos;  al constatar que para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».24  

En  ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma  preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política  y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal  del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto  favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1, 2, 4 y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República del Ecuador.  

El  artículo 35 superior establece: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

No  hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque la  solicitada en extradición no  es ciudadana colombiana.  

3.1-  El «asesinato»,  según  se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición,  no tiene la característica de un delito político.25  

3.2.-  De  igual manera, se advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal  condición.26  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas la  Constitución Política y, por esa razón, la Sala  procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo  sobre extradición», adoptado  en Caracas, el 18 de julio de 1911.27  

Por  otra parte, cabe anotar, que en este caso también son  aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal28  que no se opongan al Acuerdo sobre Extradición de 1911, según  lo previsto en el inciso tercero del artículo VIII de tal  Tratado.29  

En  concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente,  se verificará la observancia de cada una de las circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como: i)  que no esté prescrita la acción penal o la pena  impuesta; ii)  se respete el principio fundamental del non  bis in ídem; y,  finalmente, iii)  el extraditable no haya cumplido la pena impuesta ni se le hubiese  otorgado amnistía o indulto respecto de tales conductas.  

4.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establece que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos  en originales o copias debidamente autenticadas:  a)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, b)  las declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado  el auto de detención, en el caso de que el requerido no haya  sido condenado y c)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos a las Notas Verbales  4-2-221/2019  del 18 de junio de 2019 y 4-2-324/2019, recibida en la Cancillería  colombiana el 15 de agosto de 2019. Los  cuales fueron suministrados en copias auténticas.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

4.2.-  Plena  identidad de la persona solicitada.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada en el país  extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición,  lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito se cumple cuando existe coincidencia entre el individuo  solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

El  Gobierno de la República del Ecuador solicitó la  entrega de la ciudadana ecuatoriana Irma  Leonela Campaña Paz,  identificada con la cédula de ciudadanía ecuatoriana  No. 0401077474,  nacida el 21 de febrero de 1989 en la Provincia de Sucumbíos.30  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de derechos del capturado31  y la constancia de buen trato.32  

Además,  de acuerdo con el informe de laboratorio de  dactiloscopia forense  del 12 de junio de 2019, «las  impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem  3.1  discriminadas  como “PULGAR  DERECHO Y PULGAR IZQUIERDO”  CORESPONDEN  con  las impresiones dactilares discriminadas como “1.  PULGAR y 6. PULGAR”  que obra en el documento descrito en el ítem 3.2  a nombre de CAMPAÑA  PAZ IRMA LEONELA con  cedula de Extranjería Número 0401077474».33  

En  ese orden, la denotada información permite concluir que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el  Gobierno de la República del Ecuador solicita; por  consiguiente, también  se cumple con la referida exigencia.  

4.3.-  Existencia  de una sentencia condenatoria o un auto de detención proferido  en el Estado requirente.  

El  Acuerdo Bolivariano exige que la solicitud se acompañe de la  sentencia condenatoria respectiva, si el prófugo ha sido  juzgado y condenado, o por lo menos del auto de detención  dictado en su contra, por el tribunal competente, donde se determine  con exactitud el crimen o delito que lo motiva, la fecha de su  perpetración y las declaraciones o elementos probatorios que  lo sustentan, si el fugitivo está siendo procesado.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Ecuador aportó  copia  de la sentencia de segunda instancia dictada el 4 de febrero de 2015,  en la causa penal 17245-2012-0193-BG, mediante la cual se revocó  el fallo absolutorio de  primera instancia, y en su lugar se condenó a Irma  Leonela Campaña Paz,  a 16 años de prisión,  como  autora del delito «asesinato»,  previsto en el artículo 450, numerales 1, 4, 5 y 6, del Código  Orgánico Integral Penal ecuatoriano.  

El  fundamento factico consignado en la referida providencia consistió  en lo siguiente:  

La  señora Irma Leonela Campaña Paz, ha cometido asesinato,  es decir, su actuación criminal, se propuso a matar y con su  hecho, asesinó al ciudadano (…) donde se aprecia, la  intención dolosa de la ejecutora, ya que, la naturaleza de los  medios utilizados fue un arma contundente en el caso un combo,  guantes para no dejar huellas, y, su objetivo homicida, fue la parte  principal del ser humano, “cabeza”, entendiéndose  por tal, que dicho acto fue perpetrado con alevosía,  ensañamiento, en horas de la madrugada, imposibilitando a la  víctima para defenderse y sin lugar a dudas su intención  fue la de matar, cabe recalcar que la víctima se encontraba en  un estado de indefensión, dada su edad y porque se encontraba  dormido cuando fue atacado.34  

De  esta manera, se cumple la condición referida a la existencia  de una  sentencia condenatoria en contra de la solicitada, en la cual se  exponen los hechos acaecidos, la conducta punible por las que fue  declarada responsable y la sanción penal impuesta.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este  requisito.  

4.4.-  La  doble incriminación de la conducta imputada.  

Los  Artículos II, V y VIII del citado Acuerdo Bolivariano  establecen  que la extradición es procedente cuando se cumplan los  siguientes  requisitos:  

a)  Que  el hecho también esté tipificado en la ley del Estado  requerido.  

b)  Que  el delito se encuentre en la lista contenida en el artículo  segundo del mencionado tratado.  

c)  Que  el máximo de la pena aplicable sea superior a seis meses de  privación de la libertad.  

4.4.1.-  Se observa que Irma  Leonela Campaña Paz  es  requerida en extradición para cumplir la condena impuesta por  el delito de «asesinato»,  previsto en el artículo 450, con las circunstancias descritas  en los numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Orgánico  Integral Penal de Ecuador, cuyo contenido se transcribe a  continuación:35  

Artículo  450  

Es  asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial  de dieciséis a veinticinco años, el homicidio que se  cometa con alguna de las circunstancias siguientes:  

1a.  Con alevosía;  

(…)  

4a.  Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el  dolor del ofendido;  

5a.  Cuando se ha imposibilitado a la víctima para defenderse;  

(…)  

6a.  Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos;  

(…)  

4.4.2.-  Esa  descripción normativa tiene equivalencia en los artículos  103  y 104 del Código Penal colombiano:  

ARTICULO  103.  

El  que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos  ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.  

ARTICULO  104.  

La  pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de  prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

(…)  

6.  Con sevicia.  

7.  Colocando a la víctima en situación de indefensión  o inferioridad o aprovechándose de esta  situación.  

(…)  

4.4.3.-  El  delito mencionado se encuentra dentro del listado de aquellos por los  cuales puede concederse la extradición, según el  Artículo II del Acuerdo, pues en el numeral 1 se enuncian las  conductas punibles de «homicidio,  comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato,  envenenamiento y aborto».  

4.4.4.-  Se observa, entonces, que el comportamiento por cual se formula el  pedido de extradición está tipificado como delito tanto  en la legislación colombiana, como ecuatoriana, las cuales  prevén  una sanción privativa de la libertad cuyo máximo supera  ampliamente el límite de seis meses,  cumpliéndose  de esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

Finalmente,  el Tratado prohíbe la extradición cuando: i)  se proceda por delitos políticos, ii)  la  acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requerido, iii)  se afecte el principio de non  bis in ídem  o que iv)  la  persona requerida haya cumplido la pena impuesta, o si los hechos han  sido objeto de amnistía o indulto.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque:  

i)  La  conducta imputada, como se dijo en un inicio no tiene la  característica de ser delito político.  

ii)  Por otra parte, en vista que Irma  Leonela Campaña Paz  fue condenada a 16 años de prisión mediante fallo del 4  de febrero de 2015, se descarta la posibilidad de que la sanción  se encuentre prescrita teniendo en cuenta el contenido del artículo  89 de la Ley 599 de 2000, el cual señala que este fenómeno  opera en un tiempo igual al término fijado para la pena en la  sentencia o en el que falte por cumplir, «pero  en ningún caso podrá ser inferior a cinco años  contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».  

iii)  Mediante auto del 20 de noviembre de 2019,36  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si se obraban registros de  alguna investigación seguida contra Irma  Leonela Campaña Paz,  entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada,37  Finanzas Criminales,38  y Seguridad Ciudadana,39  indicó que «no  se encontraron registros».  

iv)  Asimismo,  tampoco existen elementos de juicio que permitan a la Sala concluir  que la requerida ya cumplió la pena impuesta, o que le hayan  otorgado indulto o amnistía por los hechos que sustentan esta  solicitud.  

6.-  Conclusión.  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición de  la ciudadana ecuatoriana Irma  Leonela Campaña Paz,  formulada por el Gobierno de la República del Ecuador, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser  condenada a pena de muerte, ni sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad soportado por la requerida con ocasión de este  trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE  a la extradición de  la ciudadana ecuatoriana Irma  Leonela Campaña Paz,  requerida  por el  Gobierno  de la República del Ecuador por el  delito de «asesinato»,  previsto en el  artículo 450, con las circunstancias descritas en los  numerales 1, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Integral  Penal,  condenada  en la causa  No. 17245-2012-0193-BG  por la Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de  Justicia de Pichincha.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensora, a la  representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          15 a 16, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          49 a 50, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folio.          54, ibídem.  

4          Folio. 55, ibídem.  

5          Folios.          57 a 59, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

6          Folios. 61 a 64, ibídem.  

7          Folios. 76 a 78, ibídem.  

8          Folio.          80, ibídem.  

9          Folios.          82 a 92, ibídem.  

10          Folios. 94 a 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

11          Folio.          106, ibídem.  

12          Folio. 108, ibídem.  

13          Folios. 66 y 112, ibídem.  

14          Folios. 74 y 113,          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

15          Folios. 66 vto. y 112 vto., ibídem.  

16          Folio.          71, ibídem.  

17          Folio.          1, Cuaderno de la Corte.  

18          El 8 de octubre de 2019, se le reconoció personería a          la defensora pública.  

19          Folios.          11 a 12, ibídem.  

20          Folio. 14,          ibídem.  

21          Folio. 24, Cuaderno de la Corte.  

22          Folios. 18 a 22, ibídem.  

23          Folio.          26 ibídem.  

24          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

25          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

26          Folio.          86 Cuaderno de la Corte.  

27          Folios. 1 y 2, ibídem.  

28          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

29          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con la leyes de extradición del presente tratado          se verificará de conformidad con las leyes de extradición          del Estado al cual se haga la demanda».  

30          Folio.          63 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

31          Folio.          4 vto., ibídem.  

32          Folio.          5, Ibídem.  

33          Folios.          7 vto. a 8 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

34          Folio.          103 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Folios. 174-184 Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

36          Folio. 26, Cuaderno de la Corte.  

37          Folio. 29, ibídem.  

38          Folios. 30 a 31, ibídem.  

39          Folio. 32, Cuaderno de la Corte.      

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