ATP736-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #  2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP736-2020  

Radicación  #  111615  

Acta 153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 9º  Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento y Penal  del Circuito de Ríosucio con Función Conocimiento, en  virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de  tutela promovida por RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

RAMÓN ELÍAS  BECERRA SOTO, a través de apoderado judicial requirió  ante la oficina de Colpensiones con sede en Cali, el reconocimiento y  pago de la pensión vejez. Sin embargo, en Resolución  SUB58254 del 8 de marzo de 2019, esa entidad le negó tal  petición.  

Tras estimar  vulnerado su derecho a la seguridad social y al mínimo vital,  acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene  a la entidad accionada que le conceda la referida prestación.  

ANTECEDENTES:  

            

1. La          acción de tutela inicialmente le correspondió por          reparto al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función          de Conocimiento, que en proveído del 16 de julio de 2020, se          declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que          dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados          homólogos de Ríosucio (Caldas). En sustento, indicó          que el accionante tiene su domicilio en dicho municipio y, por ello,          es ese el lugar donde se producen los efectos de la presunta          vulneración de sus garantías fundamentales.  

            

2. Arribadas las          diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Ríosucio con          Función de Conocimiento, con auto del 17 de julio de 2020 se          abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de          competencia y remitió el expediente a esta Corporación.  

En lo esencial,  indicó que corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito  de Cali con Función de Conocimiento conocer de la actuación  a  prevención,  en razón a que el accionante lo escogió para definir la  controversia constitucional planteada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala  está facultada para resolver la definición de  competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000  disponen que son competentes para conocer la acción de tutela,  a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurrió la violación o amenaza de los derechos  fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste  no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende  al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr.  CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;  CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).  

También ha  precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor  a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).  

Al examinar las  diligencias allegadas, se encuentra que la  inconformidad plasmada por RAMÓN ELIAS BECERRA SOTO en la  demanda se contrae a cuestionar la  Resolución emitida por Colpensiones mediante la cual le fue  negado el reconocimiento y pago de la pensión vejez, solicitud  que radicó el 18 de enero de 2019, bajo el consecutivo  BZ2019-713161-0162322, en la oficina de la Seccional Cali, de esa  entidad. Sin  lugar a dudas, fue tal situación la que generó la  presunta vulneración del derecho fundamental alegado, lo que  habilita  el factor  a prevención  previamente expuesto.  

Ante tal panorama,  la competencia para avocar y resolver la acción de amparo  radica en el Juzgado  9º Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento  en donde se interpuso la demanda inicialmente.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de  conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada al Juzgado  Penal del Circuito de Riosucio con Función de Conocimiento y  al peticionario.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  RAMÓN ELÍAS BECERRA SOTO contra Colpensiones,  corresponde al Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali con Función  de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el  expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y al peticionario.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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