CP034-2020(55534)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP034-2020  

Radicación  n° 55534  

(Aprobado  Acta No. 044)  

Bogotá,  veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la  extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR MUÑOZ  VALDÉS, solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

El  21 de febrero de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en nuestro país, mediante Nota  Verbal No. 0257 solicitó al de Colombia la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano JULIO CÉSAR  MUÑOZ VALDÉS, requerido para comparecer a juicio por un  delito de tráfico de narcóticos, según acusación  No. 8:18-cr-177-T-24JSS emitida el 10 de abril de 2018 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

El  27 de febrero del mismo año, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura de MUÑOZ VALDÉZ, la cual se  materializó el 2 de abril pasado en la población de  Turbo Antioquia.  

El  31 de mayo de 2019 el Gobierno de los Estados Unidos con Nota Verbal  No. 0752 formalizó la solicitud de extradición.  

Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores  

La  Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 1347 del 31 de mayo de  2019 dirigido a su homóloga de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que se  encuentran vigentes para las partes las convenciones multilaterales  de las Naciones Unidas “contra el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas” suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988, y “contra la  delincuencia organizada transnacional”  adoptada en New York  el 27 de noviembre.  

Así  mismo, que “a la luz de lo preceptuado  en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”1.  

Del  trámite simplificado  

JULIO  CÉSAR MUÑOZ VALDÉS en escrito coadyuvado por su  apoderado, expresa su voluntad de someterse al proceso de extradición  simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500  de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso correr  traslado al Ministerio Público de su solicitud.  

Coadyuvancia  del Ministerio Público  

El  3 de octubre de 2019 funcionarios comisionados con el fin de  verificar la petición anterior, se trasladaron a la cárcel  “La Picota” e interrogaron a MUÑOZ VALDÉS,  constatando que su solicitud de trámite simplificado fue  elevada por él de manera libre, consciente y voluntaria; el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal informado  de ello, mediante concepto emitido el día 8 del citado mes y  año, la coadyuva.  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017,  frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados  Unidos precisó lo siguiente:  

“…  el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de Extradición» que se encuentra  vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por  terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para  finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma2.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional…  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.  

Cumplidos  los presupuestos exigidos por el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011, que regula lo concerniente al trámite simplificado de la  extradición, la Corte Suprema de Justicia con vista en lo  conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores verificará  el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 502  de la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos por los  cuales es requerido MUÑOZ VALDÉS ocurrieron bajo su  vigencia3.  

Los  Hechos  

“Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden de los Estados Unidos reveló a una organización  de tráfico de narcóticos con sede en Colombia y que  opera en Honduras, la cual aproximadamente desde 2004 hasta 2018,  funcionó importando narcóticos ilegalmente a los  Estados Unidos. Julio César Muñoz Valdés preparó  y organizó operaciones de cocaína, realizando reuniones  de planeación, gestionando, organizando la partida de lanchas  rápidas (GFVs), y suministrando coordenadas a los capitanes,  así como también financiando equipos y suministros. Por  ejemplo, el 11 de enero de 2016, la Guardia Costera de los Estados  Unidos (USCG) halló e interceptó una lancha rápida  (GFV) sin nacionalidad en el mar Caribe e incautó 147  kilogramos de cocaína. Testigos que cooperan en el caso  identificaron a Julio César Muñoz Valdés como  uno de los organizadores del cargamento del 11 de enero de 2016.  Adicionalmente, el 6 de julio de 2016, con base en evidencia obtenida  de comunicaciones interceptadas legalmente, la Agencia para el  Control de las Drogas y la Policía Nacional de Colombia,  allanaron una finca en la Guajira, Colombia, e incautaron 420  kilogramos de cocaína. Testigos que cooperan en el caso  identificaron la voz de Muñoz Valdés como una de las  voces escuchadas en las comunicaciones interceptadas que resultaron  en la incautación de la cocaína en la finca en la  Guajira del 6 de julio de 2016, así como también  comunicaciones interceptadas posteriormente en las cuales se hablaba  de la incautación”.  

Validez  formal de la documentación presentada  

De  conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906  de 2004, a la solicitud formal de extradición se allega los  siguientes documentos:  

1.  Copia de la acusación formal No. 8:18-cr-177-T-24JSS del 10 de  abril de 2018, en la que el Gran Jurado acusa ante el Tribunal de  Distrito para el Distrito Medio de Florida a JULIO CÉSAR MUÑOZ  VALDÉS alias “Francisco Muñoz  Valdez” o “ruso”  del delito de concierto para distribuir y poseer con la intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.  

2.  Copia de la orden de arresto del requerido en extradición,  emitida el 11 de abril de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

3.  Copia de las normas legales que describen los cargos, secciones  70503(a)(1), 70506(a)(b) del Título 46; y, 959,  960(b)(1)(B)(ii), 963 del título 21 del Código de  Estados Unidos, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Matthew H.  Perry, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.  

4.  Declaraciones juradas rendidas el 2 de mayo de 2019 por el citado  Fiscal y Jennifer M. Doherty, Agente Especial de la Administración  para el Control de Drogas DEA en Tampa Florida, ante un Juez de  Instrucción del Distrito Medio de Florida, en las que explican  el proceso ante el Gran Jurado, aluden a los cargos, a las leyes  pertinentes, a la prescripción, hacen un resumen de los hechos  y las pruebas que sustentan la acusación.  

5.  Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la  Oficina de Asuntos Internacionales División de lo Penal del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la cual hace  constar que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar  Matthew H. Perry fue proporcionada en apoyo de la solicitud de  extradición formal de Colombia a ese país de MUÑOZ  VALDÉS y copia fiel de la misma, se mantiene en los archivos  oficiales de dicha oficina en Washington D.C.  

6.  Certificación del Procurador de los Estados Unidos William P.  Barr, en la que testifica haber hecho estampar el sello del  Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la  Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.  

7.  El Secretario de Estado de los Estados Unidos Michael R. Pompeo,  certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello del  Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por la  funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Patrick O.  Hatchett.  

8.  Erika Salamanca Cónsul General de Colombia en Washington,  certifica la autenticidad de la firma y registro de aquella ante el  Consulado, mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores a través  de Diego Gustavo Bautista Bernal, Primer Secretario de Relaciones  Exteriores, apostilla y legaliza los documentos aportados al trámite.  

La  documentación allegada con la solicitud, además de  hallarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 251 del Código General del  Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición  de JULIO CÉSAR MUÑOZ VALDÉS.  

Plena  identidad del solicitado  

En  las notas diplomáticas acompañantes a la solicitud de  extradición, se indica que MUÑOZ VALDÉS es  nacional de Colombia, nacido el 31 de diciembre de 1970 y portador de  la cédula de ciudadanía No. 71.979.851.  

La  persona capturada la noche del 2 de abril de 2019 en la carrera 13  #102-80 del municipio de Turbo Antioquia, identificada con la cédula  71979851 es la misma requerida por los Estados Unidos.  

Los  datos suministrados el día de su aprehensión, los  cuales constan en las actas de notificación de captura con  fines de extradición y de derechos del capturado, coinciden  con los consignados en las notas diplomáticas.  

Además,  en relación con su identidad no hizo observación alguna  al momento de la privación de su libertad, mientras que el  nombre y número de cédula signados en los memoriales de  otorgamiento de poder a su abogado y en el de solicitud de trámite  simplificado, guardan correspondencia con los conocidos en la  actuación y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda.  

Así  mismo, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta con formato  de la Policía Nacional SIJIN a nombre de MUÑOZ VALDÉS,  confrontadas dactiloscópicamente con las registradas en el  informe de la consulta WEB de la Registraduría Nacional del  Estado Civil bajo el NUIP 80.010.860 de Bogotá, se  corresponden entre sí, quedando establecida su plena  identidad.  

El  principio de la doble incriminación  

Para  verificarlo, es imprescindible confrontar los cargos en los cuales  está sustentada la solicitud de extradición con los  hechos punibles tipificados en el Código Penal sin atender a  su denominación jurídica, y determinar si la pena  mínima prevista para ellos es igual o superior a cuatro (4)  años de prisión.  

Los  cargos de la acusación son los siguientes:  

“Uno.  Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y  de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta  acusación formal, los acusados JULIO CÉSAR MUÑOZ  VALDÉS alias “Francisco Muñoz Valdez” alias  “Ruso” y NARCISCO GÓMEZ CARRILLO alias “Narciso  Gómez”, alias “Machigua”, alias “Delfín”,  cada uno de los cuales será traído inicialmente a los  Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida,  voluntariamente, a sabiendas e intencionalmente se unieron,  concertaron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, inclusive personas quienes estando a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos y quienes entraron inicialmente a los Estados  Unidos en un lugar dentro del Distrito Medio de Florida, para  distribuir y poseer con la intención de  distribuir cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de Categoría II, en contra de las disposiciones de la S.  70503(a)(1) del T. 46 del C.EE.UU. Todo ello en contravención  de las S. 70506(a) y (b) del T. 46 del C.EE.UU. y la S.  960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU.  

Dos:  Desde una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y  de manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta  acusación formal, los acusados JULIO CÉSAR MUÑOZ  VALDÉS alias “Francisco Muñoz Valdez” alias  “Ruso” y NARCISCO GÓMEZ CARRILLO alias “Narciso  Gómez”, alias “Machigua”, alias “Delfín”,  cada uno de los cuales será traído inicialmente a los  Estados Unidos en un punto dentro del Distrito Medio de Florida,  voluntariamente, a sabiendas e intencionalmente se unieron,  concertaron y entraron en un acuerdo con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de  distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  sabiendo, con la intención y teniendo causa razonable para  creer que tal sustancia sería importada ilícitamente a  los Estados Unidos, en contravención de las disposiciones de  la S. 959 del T. 21 del C.EE.UU. Todo ello en contravención de  las S. 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del T. 21 del C.EE.UU.; y la S. 3238  del T. 18 del C.EE.UU.”.  

Las  conductas punibles descritas en el Código de los Estados  Unidos son las siguientes:  

“Título  46 Secciones 70503. Fabricación, distribución o  posesión de sustancias controladas en embarcaciones.  

(a)  Un individuo no podrá intencionalmente y a sabiendas fabricar  o distribuir o poseer con la intención de fabricar o  distribuir, una sustancia controlada mientras está a bordo de  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.  

70506.  Penas  

(a)  Violaciones. Toda persona que viole la Sección 70503 de este  título será sancionada como lo dispone la sección  1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del abuso  de drogas de 1970 (S. 960 del T. 21 del C.EE.UU.) …  

(b)  Tentativa y conciertos. La persona que intente o concierte para  violar la sección 70503 de este título, quedará  sujeta a las mismas penas que las establecidas por la violación  de la sección 70503.  

Título  21 Secciones 959. Posesión, fabricación o distribución  de sustancias controladas.  

(a)  Fabricar o distribuir con el propósito de importar  ilícitamente. Será ilícito el que cualquier  persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la  Categoría I o II…  

960.  Actos prohibidos.  

(b)  Penas.  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína…; la persona que cometa tal violación  será condenada a un término de encarcelamiento que no  podrá ser menor de 10 años y no más que la  cadena perpetua…  

963.  Tentativa y concierto.  

El  que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en  este subcapítulo, será castigado con las mismas penas  que se prevén para el delito cuya comisión era el  objetivo de la tentativa o el concierto”.  

Tales  delitos se hallan tipificados en el Código Penal en los  artículos: 340 inciso segundo, modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018, que  describe la conducta del concierto contenida en las secciones 70506 y  963 de los Títulos 46 y 21 del Código de los Estados  Unidos; y 376,  modificado por el artículo  11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  descrito en las secciones 70503 y 9590 de los  Títulos 46 y 21 del Código de los Estados Unidos.  

“Artículo  340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por esa sola conducta.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años…  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes….  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.   El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

1. Cuando la  conducta se realice: a)  Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca  trastorno mental, o de persona habituada; b)  En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos,  recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,  lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas  o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;  c) Por parte de quien  desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o  la juventud, y d)  En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.  

2. Cuando el  agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o  engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del  concurso de delitos que puedan presentarse.  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola…”.  

El  primero sanciona  con prisión mínima de ocho (8) años,  el comportamiento de quienes se conciertan con el fin de cometer  delitos de tráfico, fabricación o porte de sustancias,  drogas tóxicas, o sustancias sicotrópicas,  toda vez que del contexto de la acusación y de las  declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el  requerido es acusado de asociarse para distribuir y poseer cocaína.  

Y  el segundo pune con ciento veintiocho (128) meses de prisión  mínima, a quien conserve,  suministre o transporte en cualquier medio motorizado cocaína  en cantidad superior a los 2.000 gramos, conductas semejantes a las  de distribuir y poseer incluso en embarcaciones.  

En  estas condiciones, las exigencias previstas en el numeral 1º del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, relativas al principio de  la doble incriminación son satisfechas, puesto que los verbos  rectores de las conductas son equivalentes a los de la legislación  foránea y la pena mínima supera los cuatro (4) años  de prisión.  

Equivalencia  de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación formal del Gran Jurado  presentada al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida, guarda similitud con el escrito de acusación  de la Ley 906 de 2004.  

Sin  que los sistemas procesales penales que rigen en ambos países  sean sustancialmente idénticos, las decisiones son semejantes.  El Gran Jurado revisa las pruebas de delitos presentadas por las  autoridades del orden de los Estados Unidos y si por lo menos doce de  sus miembros determinan que existe causa fundada, emite una  “acusación formal”.  

Ésta  es un documento donde se imputa al acusado un delito o delitos,  describe las leyes según las cuales se le acusa y los actos  que se alegan como contravenciones a la ley; elementos también  comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal de  Colombia.  

Non  bis in ídem.  

Conforme  lo certificado por la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional e Interpol y la Fiscalía  General de la Nación, el requerido no fue ni está  siendo juzgado en nuestro país por los delitos por los cuales  es requerido en extradición.  

Verificado  el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda  su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada  por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá  concepto favorable a la extradición de JULIO CÉSAR  MUÑOZ VALDÉS, por concierto para delinquir y  distribuir, poseer y transportar cocaína.  

Condicionamientos  al Gobierno Nacional  

Sin  desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le  atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno  Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales  según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta  Política, ante la eventual resolución positiva de la  solicitud de extradición MUÑOZ VALDÉS, la Corte  juzga pertinente imponer condicionamientos a la extradición.  

La  prohibición de someterlo a pena de muerte, cadena perpetua,  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación  para los delitos que la prevén, es exigible por estar  excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo  dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Así  mismo se recuerda al país solicitante que únicamente  puede juzgarlo por  las conductas que originan la petición, como se indicó  en la parte inicial de este concepto.  

El  artículo 42 de la Carta Política previene que la  familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala  la obligación del Estado de garantizar su protección  integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad  de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar  la entrega a que conforme a las políticas internas sobre la  materia, el país extranjero ofrezca al requerido posibilidades  racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

Para  preservar los derechos fundamentales del reclamado en extradición,  el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado  requirente le garantice su retorno a Colombia, en condiciones de  dignidad y respeto por la persona humana, después de su  liberación por su absolución o cumplimiento de la pena  ante su eventual condena, en razón de los delitos por los  cuales autoriza su extradición.  

Se  recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus  autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de  condena, el tiempo que MUÑOZ VALDÉS  ha permanecido privado de su libertad en  razón de este trámite.  

Finalmente,  como el alegato de decomiso que hace parte de la acusación es  una consecuencia económica de la imputación del delito  y resultado de la imposición de una sentencia de carácter  condenatorio y no un cargo, la Sala no se pronunciará acerca  del mismo.  

CONCEPTO  

Satisfechos  en su integridad los fundamentos señalados en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  emite CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano JULIO  CÉSAR MUÑOZ VALDÉS, respecto de los imputados en  la acusación formal No. 8:18-cr-177-T-24JSS  presentada el 10  de abril de 2018, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida.  

En  caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional  la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente,  el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de  la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 53 carpeta 2018-229.  

2          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

3          Según la acusación          formal “Desde          una fecha desconocida, pero desde por lo menos enero de 2016, y de          manera continuada hasta la fecha o alrededor de la fecha de esta          acusación formal”;          folio 124, carpeta 2019-075.      

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