CP019-2020(54472)

2020

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP019-2020  

Radicación  n.°  54472  

Acta  22.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

            

I. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Santiago  Cardona Marín,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por el  delito de tráfico de narcóticos.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1839 del 12 de octubre de 2018, la  embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Santiago  Cardona Marín1.  Lo anterior, con fundamento en la acusación No.  8:18-cr-82-T-17CPT,  proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida,  donde  se le formuló el siguiente cargo2:  

Desde una fecha  desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente  Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados, (…)  SANTIAGO CARDONA MARÍN (…), a sabiendas e  intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo  con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran  Jurado, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína, una  sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría  II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable  para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de la Secc.959 del Tít.  21 del Cód. de los EE.UU.  

Todo  ello, en violación de las Seccs.963, 960 (b) (1) (A),  (b)(1)(B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.  y 3238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada3,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2002, y aclaró  que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos  internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

2.  El  Fiscal General de la Nación,  mediante resolución del 23 de octubre de 20184,  decretó la captura con fines de extradición de Cardona  Marín,  la cual se materializó el 25 de ese mismo mes y anualidad, por  parte de servidores adscritos a la Dirección de investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional5.  

3.  El  22 de enero de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Santiago  Cardona Marín  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, y se le advirtió que, si no lo  hacía, se le designaría uno de oficio6.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de  confianza7.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del  reclamado, se dispuso, en auto del 24 sucesivo, correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios8.  

5.  Transcurrido el mencionado término9,  el profesional del derecho que representa a Santiago  Cardona Marín  indicó10  que «estimamos  pertinente solicitar pruebas encaminadas a demostrar un limitante de  orden constitucional tal como lo es que mi defendido no cometió  delito alguno en el exterior», con  el fin de darle más tiempo al Fiscal de los Estados Unidos de  América para que revise la investigación.  

6.  La agente del Ministerio Público, por su parte, manifestó  que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el  trámite de extradición adelantado frente al ciudadano  Santiago  Cardona Marín.  

Esta  Sala, en proveído AP2753-2019, resolvió negar la  postulación del abogado atendiendo que aquéllas no iban  dirigidas a demostrar alguno de los aspectos a tratar en el concepto  a emitir. Además, se ofició a la Fiscalía  General de la Nación para que informara si en contra del  requerido se adelanta o adelantó investigación en el  país y el estado actual de las mismas.  

La  Directora de Asuntos internacionales de la Fiscalía, a su  turno, manifestó que no es posible seguir suministrando  información sobre reporte de anotaciones de los requeridos en  extradición, no obstante, allegó oficio remitido por la  Asesora del Grupo de Direccionamiento del ente acusador, en el que  consignó que en contra de Santiago  Cardona Marín,  no se encontraron registros en los sistemas misionales de información  de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004.  

Por  secretaría, el 13 de noviembre de 201911  se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran  sus respectivos alegatos conclusivos. Hicieron  uso del mismo el Procurador 2ª Delegado para la Casación  Penal y el defensor del requerido.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público  

El  Delegado del Ministerio Público  realizó un relato de la actuación  procesal y del sustento documental, para concluir que ningún  obstáculo obra en relación con la presente solicitud.  

Verificó  que el comportamiento delictivo tuvo ocurrencia «aproximadamente  durante el segundo semestre del año 2016»,  con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reformó  el artículo 35 de la Constitución Política, que  prohibía la extradición de nacionales colombianos; y,  en cuanto a la exigencia que supone la comisión del ilícito  en el exterior, al tratarse de tráfico de estupefacientes,  destacó que su rasgo transnacional implica la materialización  por fuera del territorio Colombiano.  

Respecto  de la normatividad aplicable, señaló que se encuentra  vigente entre Colombia y Estados Unidos la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»,  adoptada en New  York  el 27 de noviembre de 2000.  

Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer  lugar, porque la documentación fue formalmente remitida por la  vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada  y, por lo mismo goza de validez según las exigencias del  ordenamiento jurídico que regula la actuación.  

Aduce  que el implicado se encuentra plenamente identificado  y se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de América  están previstas como delitos en los artículos 340 y 376  del Código Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la  punibilidad mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de la legislación nacional.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita concepto  favorable a la petición de extradición elevada por el  gobierno foráneo, siempre que se supedite su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos de Santiago  Cardona Marín.  

2. Defensa  

La  apoderada del requerido, luego de relacionar la actuación  procesal adelantada, indicó que no se pronunciaría en  cuanto al fondo del asunto, pues tal discusión debe darse en  el país requirente. Estimó que se satisfacían  los requisitos formales de la solicitud de extradición, los  cuales serían analizados por esta Corporación.  

Adicionalmente,  deprecó condicionar la entrega de su asistido, de conformidad  con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, a no  ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que le  sean garantizados los derechos fundamentales contenidos en la  Constitución Política de 1991; entre ellos, el de la  familia como núcleo esencial de la sociedad, para que pueda  tener contacto regular con sus allegados.  

CONSIDERACIONES  

Aspectos  generales.  

El 14 de  septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición,  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado;  tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No obstante, las  cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980  y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  lo tanto, en el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos de América, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Se abordará  el presente estudio de conformidad con el siguiente orden  esquemático: (i)  verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, y (iii)  verificación de los requisitos contenidos en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal –Ley  906/2004-, en cuyo acápite se evaluará: la validez  formal de la documentación presentada, demostración  plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación  de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

i)  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política12  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Para  el caso, las conductas por las cuales es solicitado Santiago  Cardona Marín  no son de carácter político. Ello impide que se  configure la prohibición constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron a  «comienzos  de 2016 aproximadamente»13  y se perpetraron «desde  la costa de Colombia hacia Guatemala y México para su  importación y distribución final en los Estados  Unidos»14.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los hechos que lo motivan acaecieron en el  exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional de  los previstos en el artículo 35 de la Carta Política,  que imponga la improcedencia de la extradición.  

ii)  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución),  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, la persona reclamada no está siendo procesada  penalmente en Colombia, según información aportada por  la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad  Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación; y,  tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena  cumplida, beneficiado con amnistías o indultos.  

En consecuencia,  deviene procedente la extradición por la condición bajo  análisis.  

iii)  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano Santiago  Cardona Marín,  para lo cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

a)  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Santiago  Cardona Marín,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick  O. Hatcheet,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael  R. Pompeo  y la firma de Matthew  G. Whitaker,  el cual acreditó la de Frances  Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kathleen  R. O Donnel,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida15.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT,  proferida el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida,16  así como la orden de arresto librada por esa Corte17.  

También  se allegó copia traducida de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos de América aplicables al  caso18  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil19.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  Santiago  Cardona Marín es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

b)  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1839 de 12  de octubre de 2018 y 2244 de 21 de diciembre de 2018, Santiago  Cardona Marín,  es ciudadano de Colombiano, nacido el 28 de agosto de 1990,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1’053.805.062.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de dicho mandato de aprehensión20  y en la constancia de buen trato21.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe de  investigador de laboratorio en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición22.  

Así  las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida  en extradición.  

c)  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 21  de febrero de 2018, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  Distrito Medio de Florida,  dictó  la acusación No. 8:18-cr-82-T-17CPT.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha  de aclararse que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y, como sucede con la emisión del escrito  de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

d)  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de rasgo  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entra en juego,  pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero.  Lo  que a este propósito determina el concepto es que, sin  importar la denominación jurídica, el acto desarrollado  por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser  considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Proferida  el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  de América para el Distrito Medio de Florida, contra  Santiago  Cardona Marín,  formuló el siguiente cargo23:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El Gran Jurado  imputa lo siguiente:  

Empezando  alrededor de mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta  desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2  de septiembre de 2017, en los países de Colombia, República  Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados:  

CARGO UNO  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la  presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados,  

(…)  

SANTIAGO  CARDONA MARÍN  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y se pusieron  de acuerdo con otras personas,  tanto conocidas como desconocidas por  el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de  distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de heroína, una  sustancia controlada Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para  creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados  unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21  del Cód. de los EE.UU.  

Todo  ello, en violación de las Seccs. 963, 960 (b) (1) (A), (b) (1)  (B) (ii) del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU. y 3238 del  Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.  

CLÁUSULA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO  

Las alegaciones  contenidas  en los Cargos Uno a Cuatro de la presente Acusación formal se  vuelven a alegar por este medio y se incorporan mediante referencia  con el objeto de solicitar la extinción de dominio de  conformidad con la Secc. 853 del Tít. 21 del Cód. de  los EE.UU.  

De  ser condenados por la violación que se alega en el Cargo Uno  de esta Acusación Formal, punible con pena de prisión  de más de un año, los acusados,  

(…)  

SANTIAGO  CARDONA MARÍN  

(…)  

deberán  ceder por decomiso a los Estados Unidos, de conformidad con las  Seccs. 856 y 970 del Tít. 21 del Cód, de los EE.UU,  cualquier bien que constituya y se derive de las ganancias obtenidas  por los acusados, directa o indirectamente, como consecuencia de tal  violación; y cualquier bien que se haya usado o que se haya  intentado usar, de alguna manera y aunque fuera en parte, para  cometer y facilitar la comisión e tales violaciones,  

Además, en  la declaración jurada24  en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el  agente  especial de Control  de Drogas,  Casey  S. Albanese,  se complementó el cargo arriba relacionado en el siguiente  sentido:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de  cocaína y heroína enviados por la costa de Colombia  hacia Guatemala y México para la importación y  distribución final en los Estados Unidos. Una fuente  confidencial (FC) les comunicó a las autoridades del orden  público de los EE.UU que los acusados y otros miembros de la  organización ocultaban la cocaína y la heroína  en diferentes mercaderías, por ejemplo, baterías,  dirigidas a múltiples lugares es los Estados Unidos, entre  ellos Tampa. Agentes del orden público encubiertos se hicieron  pasar por cómplices y empleados de la compañía  de carga para interceptar los envíos. La investigación  ha dado lugar a múltiples incautaciones que han totalizado  aproximadamente tres kilogramos de heroína y más de  cien kilogramos de cocaína.  

La  investigación reveló que:  

(…)  

e. CARDONA  MARÍN era un financista de los cargamentos de heroína y  cocaína a los estados Unidos.  

[…]  

Ahora,  los cargos endilgados a Santiago  Cardona Marín,  fueron  adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana  de la siguiente manera:  

La Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  advierte:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a) Categorías  establecidas  

Se han  establecido cinco categorías de sustancias controladas  conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías  incluirían, inicialmente, las sustancias que figuran en esta  sección (…)  

Categoría  I  

(b) A menos que  específicamente se exceptúe o que figure en otra  categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la  existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de una designación química  específica (…)  

Categoría  II  

(a) A menos que  específicamente se exceptúe, o que figure en otra,  cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o  indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen  vegetal o independientemente, mediante la síntesis química  o por una combinación de extracción y síntesis  química (…)  

(4) (…)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros (…)  

A su turno, la  Sección 959 del Título 21 ibídem  dispone:  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a) Elaboración  o distribución con fines de importación ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la lista I o II (…) con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  (…) será importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las  costas de los Estados Unidos (…)  

(d) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; jurisdicción  

Esta sección  tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución  que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta  sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de  los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona  entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 ídem  indica:  

            

1. Actos ilícitos  

Toda persona  que  

(3.)  Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o que  distribuya una sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

            

2. Penas            

1. En el caso de          una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de          esta sección que involucre (…)            

2. 5 kilogramos o          más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad          detectable de  

(…)  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros;  

(…)  

La persona         que  cometa tal violación será condenada a un período  de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de  cadena perpetua.  

La Sección  963 – del mismo título –Tentativa de concierto para  delinquir y concierto para delinquir-dispone:  

Toda persona  que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual  era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del  concierto para delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusó a  Santiago  Cardona Marín,  también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos consagrados en los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Énfasis fuera de texto).  

Sobre la extinción  del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal  petición no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación,  respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la  extinción del derecho de dominio no comporta imputación  alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que  la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes  involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).  

Corolario  de lo anterior, las conductas contenidas en el cargo del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los  requisitos legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en Colombia contra Santiago  Cardona Marín,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación  formal N°  8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018,  por  la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  

Condicionamientos.  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  Santiago  Cardona Marín,  a  que se le respeten todas las garantías.  En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca al extraditado, posibilidades racionales y reales  para que pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  Santiago  Cardona Marín,  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se  le atribuye en la  acusación  formal N°  8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018,  ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría Delegada y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          38 a 40 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios 157          a 162 Ibídem.  

3          Folios          1 y 2, cuaderno de la Corte.  

4          Folios          2 a 4, cuaderno          anexo.  

5          Folios          7 a 8, ibídem.  

6          Folio 7,          cuaderno          de la Corte.  

7          Folio          8, ibídem.  

8          Folio 11, ibídem.  

9          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 8 de          febrero de 2019 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 21 de febrero de 2019 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 15, cuaderno de la Corte).  

10          Folios 17          a 24,          ibídem.  

11          Folio          66, cuaderno de la Corte.  

12          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

13          Folio          39, cuaderno de anexos.  

14          Folio          39, ibídem.  

15          Folios          56, ibídem.  

16          Folios 157          a 162, ibídem.  

17          Folio          166, ibídem.  

18          Folios          143 a 155, ibídem.  

19          Folio 199,          ibídem.  

20          Folio 7,          ibídem.  

21          Folio 8,          ibídem.  

22          Folio 9, ibídem.  

23          Folios 157          a 162, ibídem.  

24          Folio          178, ibídem.  

      

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