ATP865-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP865  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 1367/111280  

Acta  n° 161  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación planteada por el abogado de  CARLOS  EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de 2020,  mediante el cual concedió parcialmente el amparo  constitucional solicitado contra la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá –  Cundinamarca, de  no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se  encuentra legitimado para actuar.  

A  la acción se vinculó en primera instancia a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bogotá, Oficina de Apoyo Judicial  de Paloquemao, al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la  Oficina de Archivo Central.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el libelista que el 24 octubre de 2007, el extinto Juzgado 24 Penal  del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS EGUIDIO  MELGAREJO MUÑOZ por los delitos de peculado por apropiación  a favor de terceros, contrato sin cumplimiento de requisitos legales  e interés ilícito en la celebración de  contratos, y le impuso pena de prisión de 128 meses.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del  31 de mayo de 2007, revocó parcialmente la decisión,  absolvió al sentenciado del delito de interés ilícito  en la celebración de contratos y la confirmó en lo  demás. La Sala de Casación de la Corte, en providencia  del 13 de abril de 2009, no casó la sentencia recurrida.  

Afirma  que la condena impuesta al accionante prescribió el 17 de  diciembre de 2019, sin que hubiese sido requerido por ninguna  autoridad. Sin embargo, no ha podido acceder a su definición  porque el proceso no fue remitido a los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de esta ciudad para la vigilancia de la condena.  

Debido  a esto, mediante derecho de petición del 12 de noviembre de  2019, solicitó información sobre el particular,  especialmente, para la ubicación física del expediente,  sin resultados positivos, pues únicamente están  archivados algunos anexos del proceso, circunstancia que ha  dificultado a su prohijado acceder a un trabajo digno que garantice  su subsistencia y la de su familia.  

Por  estos hechos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  del debido proceso, acceso a la administración de justicia,  habeas data, dignidad humana, buen nombre y trabajo y, como  consecuencia, decretar la prescripción de la sanción  penal impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá  y cancelar las órdenes de captura derivadas de dicho proceso.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad informó que, el  25 de noviembre de 2019, comunicó al apoderado judicial del  accionante que revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo  XXI y la base de datos de los sentenciados ocultos del aplicativo que  consultan los usuarios, no encontró anotación que  coincida con los datos de identificación del sentenciado y del  proceso.  

Explicó  que tratándose de un proceso que se tramitó bajo el  procedimiento de la Ley 600 de 2000, la copia de la actuación  era remitida a los juzgados de esa especialidad, pero la original  reposaba en el despacho judicial de origen, por lo que, al ser  incorporado el juzgado al Sistema Penal Acusatorio, la custodia del  expediente físico corresponde a la Oficina de Archivo Central  -Dirección Seccional de Administración de Justicia-.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, solicitó  negar la acción de tutela. Explicó que con ocasión  de la misma instó al Grupo de Archivo Central con el que  emitiera un informe sobre las gestiones realizadas en torno a la  búsqueda del expediente físico que reclama el actor,  obteniendo como resultado una certificación, expedida el 5 de  junio de 2020, mediante el cual le informó la ubicación  y desarchivo del proceso desde el mes de febrero y también le  indicó que debía solicitar ante esa dependencia el  “sometimiento  a reparto del proceso con el fin de que pronuncie de fondo a su  solicitud”,  situación comunicada al apoderado del accionante, vía  correo electrónico.  

Pidió  la desvinculación del trámite constitucional por falta  de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que  no ostenta funciones jurisdiccionales para pronunciarse respecto de  la prescripción de la sanción penal.  

Las  demás entidades vinculadas guardaron silencio al requerimiento  efectuado por el tribunal de primera instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia del 16 de junio de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los  derechos fundamentales invocados por el accionante.  

Argumentó  que la petición objeto de tutela se resolvió de fondo,  informándole la ubicación del expediente físico  que está en custodia de la oficina de archivo central, pero  consideró que la pretensión principal de la acción  se refiere a la prescripción de la sanción penal y la  cancelación de los antecedentes, sin que la misma haya sido  resuelta de manera clara y precisa.  

Precisó  que a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial no le compete resolver la petición del tutelante,  pero sí le corresponde remitir el proceso físico a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como  autoridad competente para resolver la solicitud de extinción  de la sanción penal, sin que tenga que presentar una nueva  solicitud con miras a lograr tal cometido.  

En  consecuencia, ordenó a dicha entidad que, a través de  la Oficina de Archivo Central, proceda a remitir el expediente a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para  que, una vez efectuado el reparto, asuma su conocimiento un despacho  judicial de esa especialidad y, en ejercicio de sus funciones  jurisdiccionales, se pronuncie de fondo respecto a la solicitud de  extinción de la sanción penal por prescripción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo, el tutelante lo impugnó.  Argumentó que  el a  quo  no verificó que los cuadernos desarchivados por la Oficina del  Archivo Central constituyen copias que los sujetos procesales  aportaron al juzgado de conocimiento, pero no contienen ninguna  actuación procesal del radicado No. 11001310402420010016100,  razón por la cual resulta imposible adelantar cualquier  trámite ante los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Manifestó,  además, que el fallo impugnado no estudió el amparo  transitorio solicitado en la demanda de tutela, el que considera el  único mecanismo mediante la cual el accionante puede obtener  la protección de sus derechos constitucionales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo señalado en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Se  anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento  de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión  impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió  en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación  cumplida.  

El  caso  

La  demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los  derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración  de justicia, habeas data, dignidad humana, buen nombre y trabajo de  CARLOS EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ, presuntamente vulnerados por  la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca y la Oficina de Archivo Central adscrita a esa  entidad.  

En  el trámite de la acción se acreditó que el  abogado Néstor Jairo García Loaiza, quien adujo actuar  como apoderado judicial de CARLOS  EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ, adelantó las gestiones  tendientes a ubicar el expediente  No. 110011310402420010016100, contentivo del proceso penal que  concluyó con la condena del citado, por los delitos de  peculado por apropiación a favor de terceros y celebración  de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, con el fin de  solicitar la prescripción de la condena, pues, al parecer, la  causa no fue remitida a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para la vigilancia de la pena.  

Sin  embargo, en esta acción constitucional, el aludido profesional  no aportó poder  especial para  actuar en representación de los intereses del ciudadano CARLOS  EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ.  

Conviene  recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece que la acción de tutela debe ser promovida  directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales,  quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.  

Respecto  de la citada normativa, esta Sala, en reiteradas decisiones  (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), ha  precisado:  

i)  Que la norma autoriza para promover la acción de amparo  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si  actúa a través de representante judicial,  quien  obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la  existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se  requiere poder especial.  

iii)  Si quien la propone actúa en condición de agente  oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y  acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de  hacerlo.  

En  alusión a los elementos normativos del acto de apoderamiento  judicial, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser  especial. Así fue reiterado por la Corte Constitucional en la  sentencia T-664 de 2011:  

“3.2.  Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia  T-531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los  siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico  formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico;  (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de  tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende  conferido para la promoción de procesos diferentes, así  los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso  ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede  ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.  

De  manera que la existencia del poder especial es un aspecto necesario  para establecer la legitimación en la causa, como lo resaltó  la Corte Constitucional en sentencia T – 194 de 2012:  

“En  efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia,  pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado  judicial interponga una acción de tutela a nombre de su  poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de  tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en  la causa por activa”.  

En  el presente caso, el abogado Néstor  Jairo García Loaiza no aportó poder especial para  actuar en representación de CARLOS  EGUIDIO MELGAREJO MUÑOZ y tampoco demostró que se  estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, razón  suficiente para que su solicitud de amparo fuera rechazada por  carencia de legitimación en la causa por activa.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera  instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por  el abogado NÉSTOR  JAIRO GARCÍA LOAIZA.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. DEJAR          SIN EFECTOS el          fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          el 16 de junio de 2020, mediante el cual concedió          parcialmente el amparo constitucional solicitado contra la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá          – Cundinamarca. En          su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda,          por falta de legitimación por activa.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de          1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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