STP1110-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1110 – 2020  

Radicación  n.° 108197  

(Aprobado  Acta No. 16)  

Bogotá D. C., veintiocho (28)  de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante,  Luís Francisco Cuervo Bermúdez,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 16 de octubre de 2019, por medio  del cual negó el amparo que aquél invocó contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Laboral.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y demás  partes en el proceso ordinario laboral n.° 012 2018 00330 01.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, y los principios  de favorabilidad e in dubio pro operario, presuntamente vulnerados  por parte de la autoridad judicial accionada.  

Narró  que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez por  Resolución 017400 de 2002; que presentó reclamación  administrativa para el pago del incremento del 14% de su mesada  pensional por cónyuge a cargo, el cual se le negó; que  con ese mismo propósito instauró demanda ordinaria  laboral, que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito  de Bogotá, el cual condenó a la demandada al pago de  los susodichos auxilios a partir del 11 de septiembre de 2014 y en  adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen y  declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción; que al conocer el asunto en el grado  jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, revocó  la de primera instancia y en consecuencia, absolvió a la  demandada de todas las pretensiones.  

Por  lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y se  disponga dejar sin efectos la sentencia del Tribunal.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 16 de octubre de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez de tutela, porque la providencia que se  cuestiona en esta acción, además de no ser arbitraria o  carente de fundamento es producto del ejercicio plausible, razonable  y corresponde a la adecuada interpretación de las normas  procesales y jurisprudencia constitucional aplicable al caso  concreto, en el entendido que el derecho a los incrementos  pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de  1993, razón suficiente para negar su reconocimiento1.  

Uno de los magistrados presentó  salvamento de voto, en el sentido de que «la prestación  deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un  mínimo de justicia material, sin que se sea dable admitir la  lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador de segunda  instancia»2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada del accionante, Luís  Francisco Cuervo Bermúdez, inconforme con la decisión,  la impugnó.  

Como argumentos de disenso expuso que  la decisión de instancia no se ajustó a los fundamentos  que motivaron la presentación del amparo, por cuanto no abordó  de fondo la aplicación de los incrementos pensionales conforme  a las posiciones antagónicas sobre el particular. A lo que se  suma que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de in  dubio pro operario y la imprescriptibilidad de los  derechos a la seguridad social e igualdad3.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de  segunda instancia emitida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.° 012 2018  00330 01, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es  procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por el accionante, a través de su  apoderado se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables  que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder  legitimidad o su condición de verdadera decisión  judicial.  

En efecto, al revisar el grado  jurisdiccional de consulta de la providencia de primera instancia, el  Tribunal accionado, en lo que concerniente al incremento pensional  del 14% por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del  Acuerdo 049 de 1990, aplicó la Sentencia de Unificación  140 de 28 de marzo 2019 y explicó que perdió vigencia,  desapareciendo del ordenamiento jurídico, «por tanto  surge improcedente condena alguna (…)».  

Ahora bien, en cuanto a la disparidad  que expuso uno de los magistrados, no puede dejarse de lado, que no  es más que un criterio disidente frente al de la mayoría,  situación que nada tiene de extraordinario en la cotidianidad  de las Corporaciones judiciales; es muestra de una visión  diferente del caso, que en ningún momento tiene el efecto de  convertir en irrazonable la solución aprobada por los demás  integrantes de la Sala. Lo que muestra es que un asunto  controversial.  

Bajo ese  derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia  cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la  apoderada de la accionante Luís Francisco Cuervo  Bermúdez.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 54 y ss. cuaderno Corte.  

2          Folios 70 y ss. ibídem  

3          Folios 74 y ss. del cuaderno de la Corte  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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