CP018-2020(55793)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP018-2020  

Radicación  N° 55793  

(Aprobado  Acta No. 022)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Fabián Esteven Duarte Ortiz,  efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal MRC No. 119/19 del 30 de abril de 2019,1  el Gobierno de la República de Argentina, a través de  su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabián  Esteven Duarte Ortiz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.026.578.576, requerido para que comparezca al proceso que se  adelanta en su contra ante el «Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32, Secretaría  N° 114, en la causa N° 17891/2018 instruida por el delito de  asociación ilícita en concurso real con robo en poblado  y en banda».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución de 2 de mayo de 2019,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien había sido detenido en Bogotá  (Cundinamarca) el 25 de abril de ese año, con fundamento en  la notificación roja de interpol No. A-4264/4-2019.  

3.  Con la Nota Verbal MCR No. 172/19 del 21 de junio de 20193  la Embajada de la República de Argentina, formalizó la  solicitud de extradición, adjuntando  los siguientes documentos:  

3.1.    Escrito  del 29 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32  de Buenos Aires solicita la extradición de Duarte  Ortiz.4  

3.2.  La  reproducción de las normas aplicables al caso5.  

3.3.  Datos  de identificación del reclamado.6  

3.4.  Copia  de la orden de detención proferida el 18 de marzo de 2019, por  el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos  Aires en la causa CCC 17891/2018.7  

3.5.  Comunicación  del 20 de mayo de 2019, mediante  la cual el Ministerio de Relaciones  y Culto de la República de Argentina –Dirección  de Asistencia Jurídica- informa al Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional No. 32 la captura del requerido en territorio  colombiano y el término en que debía formalizarse el  pedido de extradición.8  

3.6.  Relación de  los miembros de la organización criminal a la que  presuntamente pertenecía Fabián  Esteven Duarte Ortiz y  la actividad que cada uno desempeñaba.9  

3.7.  Escrito del 12 de  febrero de 2019, con el cual la Fiscalía de Distrito del  Barrio de la Boca de la República de Argentina en la cual se  narran los hechos relevantes del caso y se solicita, entre otros  aspectos, la detención de Fabián  Esteven Duarte Ortiz  para efectos de recibir  su declaración de indagatoria.10  

3.8.  Certificación  expedida el 29 de mayo de 2019 por Santiago Quián Zavalía,  Juez Nacional en lo  Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires, mediante la cual  acredita que «las  fotocopias que anteceden, en las que obra inserto el sello de este  juzgado, son copia fiel del Código Procesal Penal de la Nación  y del Código Penal de la Nación (…) y de la  causa Nº 17891/18».11  

3.9.  Gioia Robertino,  Asesor Técnico de la Dirección Técnica Consular  del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina,  certificó la autenticidad de la firma del funcionario judicial  antes referido.12  

Trámite  efectuado ante las autoridades colombianas  

4.  El 27 de junio de 2019, la Cancillería de Colombia, mediante  oficio S-DIAJI-19-032551, remitió la documentación  pertinente al Ministerio de Justicia y del Derecho,13  entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI19-0020844-DAI-1100 del 19 de julio de 2019.14  

5.  Una vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor público de Fabián  Esteven Duarte Ortiz,  ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.15  

6.  Dentro  del término antes señalado, la Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  indique si el solicitado «está  siendo requerido en Colombia por algún delito precisando su  denominación; si existe orden de captura vigente o sentencia  condenatoria debidamente ejecutoriada».16  

Por  su parte el defensor dijo «aten[erse]  a los documentos allegados al presente incidente por parte del país  requirente… y a las pruebas que la Honorable Corte, según  su prudente juicio considere deban ser practicadas para fundamentar  su concepto…»17  

7.  La Sala, por mediante auto AP4521-2019 del 16 de octubre,18  ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que se verificara en los respectivos sistemas de información  si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado y, en caso  positivo, precisar el contexto fáctico, la autoridad judicial  y el estado actual del proceso.  

8.  Finalmente,  mediante auto del 3 de diciembre de 2019,19  se habilitó la oportunidad para la presentación de los  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.  De la Delegada del Ministerio Público.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Fabián  Esteven Duarte Ortiz.20  

2.  De  la Defensa.  

El  abogado del requerido pidió que en el evento de emitirse  concepto favorable se condicione la entrega de su asistido a que se  garanticen sus derechos; especialmente, no ser juzgado por delitos  distintos a los que motivaron la solicitud de extradición ni  que sea sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,  prisión perpetua o pena de muerte.21  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»22.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto23,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. No podrá emitir un  concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho,  —artículos 1 y 2 de la CP —y de la autonomía  de la función judicial —artículo 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de la República de Argentina  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o  (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de tales  exigencias.  

2.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Fabián  Esteven Duarte Ortiz  son consideradas también delito en Colombia.  

2.2.  En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  criminal «que  opera con habitualidad cometiendo hechos delictivos, sustrayendo  dinero a personas que generalmente lo obtenían de entidades  financieras en la zona del microcentro»24  de la ciudad de Buenos Aires. Concretamente, se le atribuye al  requerido haber intervenido en los hurtos acaecidos el 27 de abril y  4 de mayo de 2018.  

De  conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las conductas  imputadas tuvieron lugar en Argentina, se advierte que el poder  judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia  para investigar y juzgar tales delitos.  

2.3.  Los delitos de «asociación  ilícita»  y  «robo  en lugar poblado y en banda»,  no  se consideran políticos o políticamente motivados.25  

2.4.  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de la República  Argentina, se constata la ejecución de los eventos materia de  juzgamiento, acaecieron el 27 de abril y 4 de mayo de 201826,  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.5.  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el solicitado tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentra vigente entre las partes el tratado regional denominado  «Convención  sobre Extradición», suscrito  en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933,  aprobado en virtud de la Ley 74 de 1935.  27  

Dado  que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son  supletorias,28  el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso  está regulado, de forma principal, por las normas contenidas  en el citado instrumento internacional.  

En  concordancia,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción  del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición, señaladas  en el artículo 3º de esa Convención.  

3.1.  Documentación  anexa y validez formal de la misma  

El  artículo 5° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por el respectivo representante  diplomático, y a falta de este por agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los  siguientes documentos: a)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada, b)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de  las normas sustanciales aplicables y de las que regulan la  prescripción de la acción o de la pena, y c)  en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de  la persona solicitada.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición —Nota  Verbal MCR No. 172/19 del 21 de junio de 2019—,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.  Igualmente, estos fueron debidamente autenticados por el secretario  de la autoridad judicial que los expidió.  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, la  descripción del delito cometido y las normas sustanciales que  definen y sancionan penalmente las conductas que dan origen a la  solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de la República de Argentina solicitó la  entrega del ciudadano  colombiano Fabián  Esteven Duarte Ortiz,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.026.578.576  con pasaporte colombiano No. AO402442, nacido el 22 de mayo de 1993  en Bogotá.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 25  de abril de 201929  «realizados  los estudios de orden técnico entre las impresiones dactilares  obrantes en el documento tarjeta decadactilar, diligenciada a nombre  de quien manifestó llamarse DUARTE  ORTIZ FABIÁN ESTEVEN  con número de documento 1.026.578.576 y las impresiones  dactilares obrantes en el documento patrón expedido por la  Registraduría Nacional del cupo numérico 1.026.578.576  asignado a DUARTE  ORTIZ FABIÁN ESTEVEN,  se puede establecer que estas impresiones CORRESPONDEN  en todas sus características MORFOLÓGICAS, TOPOGRÁFICAS  y NÚMERICAS, es decir presentan uniprocedencia entre sí,  por lo que se concluye que estas pertenecen a la misma persona».  

Esa  información permite concluir que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que la República de  Argentina solicita.  

En  ese orden, también se cumple este requisito.  

3.3.  Jurisdicción  del Estado requirente  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la  Convención  sobre Extradición,  constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga  jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al  reclamado.  

Dicha  exigencia se satisface por cuanto se imputa a Fabián  Esteven Duarte Ortiz  ser miembro de una organización criminal responsable de  ejecutar conductas atentatorias del patrimonio económico, las  que al parecer se desarrollaron en territorio argentino, tal como se  deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden  de aprehensión, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal  y Correccional No. 32 de Buenos Aires, por tal razón el poder  judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia  para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en  extradición.  

3.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

El  artículo 1º literal b) de la Convención exige para  la procedencia de la extradición: (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido, y (ii)  que se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

Se  observa que Fabián  Esteven Duarte Ortiz  es pedido en extradición para ser juzgado con fundamento en el  aspecto fáctico que se describe a continuación:  

2)  (…) el día 27 de abril del 2018, entre las 14:22 y las  14:50 horas, oportunidad en la cual Fernando Nahuel Rodríguez,  Horacio Maximiliano Rodríguez, alías “Maxi”,  y cinco personas más, identificadas como Angie Liliana Cardozo  Montaña, Ana María Gómez, Deisy Carolina  Gutiérrez Sanabria, Fabián Esteven Duarte Ortiz y  Cristian Daniel Huérfano Julio, se habrían organizado  previamente y mediante comunicaciones en conferencia [para sustraer]  a Silvia Graciela Barreto su cartera, en la cual poseía un  teléfono celular y las sumas de $60.000 y US$5000 y  documentación varia, hecho que luego concretaron.  

(…)  

Fue  así que entre los hermanos Rodríguez habrían  coordinado para que el despojo se produjera en la calle Moreno,  cruzando la Av. 9 de julio, brindando modalidad y vías de  escape, y fue así que mientras la damnificada Silva Graciela  Barreto circulaba como pasajera en el taxi, por la calle Moreno en  dirección a Saavedra, sintió un fuerte impacto y  advirtió que dos personas de sexo masculino, quienes se  tratarían de Cristian Daniel Huerfano Julio, alias “Runner”  y Fabián Esteven Duarte Ortiz, que se desplazaban en la  motocicleta, habían roto una de las ventanillas y le  sustrajeron su cartera, que contenía, entre otro elementos, un  teléfono celular y las sumas de $60.000 y US$5000 y  documentación varia.  

3)  (…) el día 4 de mayo de 2018, promediando las 11:00  horas, momento en el cual Horacio Maximiliano Rodríguez,  Fernando Nahuel Rodríguez y tres personas más,  identificadas como Fabián Esteven Duarte Ortiz, Diego Armando  Téllez Lozada y Cristian Daniel Huérfano Julio se  habrían organizado previamente y mediante comunicaciones en  conferencia, con el fin de sustraerle el portafolio que Francisco  Antonio Ramírez, español de 88 años de edad,  llevaba en sus manos, el cual contenía su pasaporte, una  fotocopia de su documento, dos pares de anteojos y la suma de $650  pesos, lo que concretaron.  

3.4.1.  Los  hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por  la autoridad judicial de la República de Argentina de la  siguiente manera:  

Titulo  VI  

(…)  

Capitulo  II  

Robo  

ARTICULO  164. –  Será  reprimido con prisión de un mes a seis años, el que se  apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física  en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para  facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido  para procurar su impunidad.  

ARTICULO  167. –  Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez  años:  

(…)  

2º.  Si se cometiere en lugares poblados y en banda;  

(…)  

Título  VIII  

(…)  

Capítulo  II  

Asociación  Ilícita  

Artículo  210.- Será reprimido con prisión o reclusión de  tres a diez años, el que tomare parte en una asociación  o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por  el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes  u organizadores de la asociación el mínimo de la pena  será de cinco años de prisión o reclusión.  

3.4.2.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «hurto  calificado y agravado»  y «concierto  para delinquir»,  tipificados  en los artículos 239, 24030,  24131  y 34032  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  239  

El  que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  240  

La  pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

(…)  

Artículo  241  

La  pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

(…)  

10.  (…) por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

De  lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Fabián  Esteven Duarte Ortiz  constituyen  delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y,  además, en ambos países la autoridad legislativa  dispuso como sanción la privación de la libertad, con  penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así,  la exigencia de la doble incriminación.  

3.5.  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia de la  sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos  de la orden de detención, emanada de un juez competente,  acompañada de una relación precisa de los hechos  imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  de Argentina aportó copia auténtica de orden  de detención proferida el 18 de marzo de 2019, por el Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional No. 32 de Buenos Aires en el  proceso CCC 17891/2018.  

En la  referida decisión judicial están consignadas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas imputadas, de  esta manera, se cumple la condición referida a la existencia  de una decisión judicial que comporte cuando menos la  afectación del derecho a la libertad de la persona requerida.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

El  artículo 3° de la Convención establece que el  Estado requerido no está obligado a conceder la extradición  cuando: (i)  la acción penal o la pena estén prescritas según  las leyes tanto del Estado requirente como del requerido; (ii)  la persona solicitada haya pagado la pena o haya sido indultada o  amnistiada en el país donde cometió el delito; (iii)  haya sido o esté siendo juzgada por los mismos hechos en el  Estado requerido; (iv)  deba comparecer ante un tribunal o un juzgado de excepción del  Estado requirente; y (v)  se trate de delitos políticos, puramente militares o contra la  religión.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

4.1.  En  atención al marco fáctico indicado en la providencia  extranjera,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el plazo mínimo  señalado en los artículos  62 y 63 del Código Penal de la República de Argentina  para la cesación de la facultad del Estado en la investigación  de esos delitos y juzgamiento del responsable.  

Lo  mismo acontece dentro de la legislación colombiana, pues en  aplicación de los artículos 83, 84 y 86 de nuestro  Código Penal no se ha cumplido el término establecido  para que opere la prescripción de la acción penal.  

4.2.  De  igual forma, no se presenta el impedimento por motivos de amnistía  o indulto en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que al  requerido se le haya otorgado alguno de estos beneficios y los  interesados no mencionaron nada al respecto.  

4.3.  Para  efectos de descartar una posible afectación al principio de  non  bis in ídem,  es decir, que Fabián  Esteven Duarte Ortiz  haya sido o esté siendo juzgado en Colombia por los hechos que  fundamentan la solicitud de extradición, se dispuso que la  Fiscalía General de la Nación consultara en sus  respectivas bases de datos si existen investigaciones en su contra;  Entidad  que a través de las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada,33  Finanzas Criminales,34  y Seguridad Ciudadana,35  informó  que frente al reclamado «no  hay ningún registro».  

4.4.  Tampoco  obran elementos de juicio que permitan inferir que el requerido está  siendo solicitado por un juzgado o tribunal de excepción  dentro de nuestro país.  

4.5.  Por  último, dígase que los delitos por los cuales se  profirió orden de detención en contra del requerido,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

5.  Conclusión  

Acorde  con lo anotado,  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián  Esteven Duarte Ortiz,  formulada por el Gobierno de la República de Argentina; es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

7.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabián  Esteven Duarte Ortiz  formulada por el Gobierno de la República de Argentina con  base en la orden de detención proferida el 18 de marzo de  2019, para que comparezca al  proceso que se adelanta en su contra ante el «Juzgado  Nacional en lo Criminal y Correccional N° 32, Secretaría  N° 114, en la causa N° 17891/2018 instruida por el delito de  asociación ilícita en concurso real con robo en poblado  y en banda».  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio. 17de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          29-33 ibídem.  

3          Folio          36, ibídem.  

4          Folios 38-41, ibídem.  

5          Folios 42-45, ibídem.  

6          Folios 46-47, ibídem.  

7          Folios 48-54, ibídem.  

8          Folio. 58, ibídem.  

9          Folio. 59, ibídem.  

10          Folios. 60-69, ibídem.  

11          Folio.          76, ibídem.  

12          Folio. 77, ibídem.  

13          Folio.          78, ibídem.  

14          Folio. 1, Cuaderno de la          Corte.  

15          Folio.          11, ibídem.  

16          Folio.          19 ibídem.  

17          Folios.          17 y 18 ibídem.  

18          Folios.          21-27 ibídem.  

19          Folio. 38,          ibídem.  

20          Folios.          47 – 52, ibídem.  

21          Folios.          43 – 45, ibídem.  

22Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

23          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

24          Folio          36, ibídem.  

25          Sobre el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

26          Folio.          48-54, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

27          Folio. 34, ibídem.  

28          Según el artículo 35 de la Constitución          Política, la extradición se podrá solicitar,          conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados          públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

29          Folio.          10, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de          2007.  

31          Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de          2007.  

32          Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de          2018.  

33          Folio. 53, Cuaderno de la Corte.  

34          Folio. 54, ibídem.  

35          Folios. 55-56, ibídem.      

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