CP017-2020(53706)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP017-2020  

Radicación  No. 53706  

(Aprobado  acta número No. 022)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Polivio  Milton Rosero Mera,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0343 del 28 de febrero de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Polivio  Milton Rosero Mera,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.997.360  «…  requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para  delinquir y tráfico de narcóticos».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la  Resolución del 22 de marzo de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, la cual se hizo efectiva el 3 de julio siguiente, por  miembros de la Policía Nacional, Dirección de  Investigación Criminal e Interpol.  

3.  Con la Nota Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018,3  la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia de la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s)  dictada el 13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos – Distrito Sur de Florida.4  

3.2.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.5  

3.3.  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Kevin  Quencer6,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la  Florida, y Jeremy  Youngblood,7  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.  La reproducción de las normas aplicables al caso.8  

3.5.  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Polivio  Milton Rosero Mera.9  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.10  

ii)  Expedido por Jefferson  B. Sessions III,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang desempeña  el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos y, además, está  debidamente comisionada y calificada.11  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  y  13  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2449 del 4 de  septiembre de 2018,14  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0631-DAI-1100 del 10 de septiembre de 2018.15  

5.  Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor de confianza de Polivio  Milton Rosero Mera,  ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley  906 de 2004 para la solicitud de pruebas.16  

6.-  Dentro  del término antes señalado, el apoderado del requerido  pidió a la Sala abstenerse de continuar con el trámite  de extradición y remitir el asunto a la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que  postuló ante dicha autoridad el reconocimiento a favor de su  asistido de la garantía  de no extradición,  prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01  de 2017, la cual fue avocada mediante auto SRT-AE-064-2018 del 2 de  noviembre de 2018.  

A  partir de lo anterior, aseguró que la Jurisdicción  Especial para La Paz era la llamada a verificar si los hechos que  fundamentan el pedido de extradición correspondían a  conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición -SIVJRNR- y «hasta  tanto no haya pronunciamiento de esta Jurisdicción no podría  iniciar paralelamente el estudio de extradición de mi  poderdante y las actuaciones ordenadas en el auto del 19 de octubre  de 2018, deberán suspenderse…»  

Bajo  la misma línea argumentativa, afirmó que «haciendo  caso al artículo 134 del reglamento este proceso de  extradición [debe] SUSPENDE[RSE]…»  

Por  último, pidió tener como prueba varios documentos  tendientes a demostrar su pertinencia a las FARC-EP.  

7.-  Con  la misma finalidad el  Ministerio Público  solicitó la práctica de ciertas pruebas, así  como aquellas destinadas a descartar de manera fundada la afectación  al principio de non  bis in ídem.  

8.-  Contra  el auto en el cual se resolvieron las referidas pretensiones, el  abogado de Polivio  Milton Rosero Mera interpuso  reposición.  

9.-  Con  posterioridad  a la sustentación del  mencionado recurso, el reclamado,  por conducto de su abogado, allegó un escrito mediante el cual  manifestó su intención de acogerse al trámite  simplificado, con la precisión de que «no  se está renunciando a la J.E.P. ni a la colaboración  con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y  Garantías de No Repetición…»17  

10.-  En  vista de que el interesado no renunció expresamente al medio  de impugnación incoado, la Sala, en aras de zanjar la  discusión, mediante providencia AP5316-2019 resolvió el  disenso únicamente en lo que atañe a no acceder al  envío del  presente trámite a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, pues lo atinente a la inconformidad generada  con la negativa de algunas pruebas y a decretar la suspensión  de este diligenciamiento se entiendió superada ante lo  expresado por el reclamado y su apoderado en torno  a que se dé aplicación al artículo 70 de la Ley  1453 de 2011.  

Fue  así como al analizar los argumentos traídos a colación  por el recurrente, se concluyó que no tenían el alcance  de desvirtuar los motivos que sustentaron el auto confutado, razón  por la cual se mantuvo incólume.  

Además,  se dispuso informar  al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sobre la  manifestación realizada por el requerido en cuanto a acogerse  al trámite simplificado.  

11.-  Posteriormente, el referido funcionario allegó la respectiva  acta de verificación de garantías fundamentales, pues  luego de entrevistar a Rosero  Mera  en su lugar de reclusión, constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

El  representante del Ministerio Público evalúo  positivamente el cumplimiento de la exigencias formales de la  solicitud de extradición y señaló que, en caso  de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al  Gobierno Nacional para que se advierta al Estado requirente sobre la  procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación»,  y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.18  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de Polivio  Milton Rosero Mera,  sin  agotar la  fase de alegatos; al constatar que para la terminación  anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación  de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

La  Constitución Política, en materia de extradición,  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales en el cual, los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  Ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».19  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto,20  relacionadas con la observancia del principio de doble incriminación,  la connotación de los delitos por los cuales se solicita la  extradición, y la inclusión de su ejecución en  un concreto lapso.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal de la petición. No podrá emitir un concepto  favorable si advierte que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, y derivado de los  fines esenciales del Estado social de derecho, -artículos 1°  y 2° de la Constitución Política-y de la autonomía  de la función judicial -artículo 230 ibídem-,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  o  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.1.  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Polivio  Milton Rosero Mera  son  consideradas también delito en Colombia.  

En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Ecuador  y Centroamérica, responsable de transportar varios kilogramos  de estupefacientes hacia los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,21  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

3.2.  Según los numerales 1° y 10° del artículo 3º  de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

3.3.  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente entre diciembre de  2016 hasta abril de 2017,22  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

3.4.  Por  otra parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Durante  el desarrollo del presente trámite Polivio  Milton Rosero Mera  y su apoderado solicitaron su remisión a la Jurisdicción  Especial para la Paz por ser, en su criterio, el «juez  natural»  facultado para dar aplicación a la garantía  de no extradición  de la que el requerido afirmó ser beneficiario, debido  a que a través de la Resolución del 5 de junio de 2017,  el Alto Comisionado para La Paz lo incluyó en el listado de  exintegrantes de las FARC-EP, tal como exige el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 para que se dé  aplicación a dicha prerrogativa.  

Al  respecto, debe mencionarse que tal asunto fue dilucidado por la Corte  al denegar la petición que en ese sentido formuló el  apoderado del requerido,23  así como al resolver el correspondiente recurso de reposición.  

En  efecto, mediante providencia AP5316-2019 del 9 de diciembre de 2019,  la Sala explicó lo siguiente:  

(…)  

… al  Alto Comisionado para la Paz se le asignó la función  legal y reglamentaria de recibir los listados entregados por las  FARC-EP, aceptarlos de buena fe de conformidad con el principio de  confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones  correspondientes y expedir la acreditación de la condición  de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley.  

Y  aunque el recurrente sostuvo que la Corte Constitucional, en la  sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, le retiró a dicho  funcionario la facultad analizada, ello dista de lo que finalmente  resolvió sobre el particular esa Corporación…  [en  tanto]  declaró conforme a la Carta el precepto analizado, excepto la  expresión: «en ningún caso, la sala de amnistía  podrá́ considerar personas sobre las cuales la Oficina  del Alto Comisionado haya decidido su no acreditación»,  la cual consideró que era inconstitucional por vulneración  de la competencia prevalente de la JEP.  

Sin  embargo, de tal determinación no se extrae que al Alto  Comisionado para La Paz se le haya retirado la atribución  administrativa de  verificación  del listado de personas que en un principio, de buena fe, se  incluyeron como excombatientes, lo que realmente se buscó fue  reforzar la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial  para la Paz, en cuanto a que, incluso, en los eventos de exclusión  de dicho listado, la Sala de Amnistía e Indulto pueda ocuparse  de tales personas que de todas formas suscribieron el Acuerdo de Paz  y cumplieron con las demás condiciones de acceso al SIVJRNR.  

2.3.-  En todo caso, dígase que si la pretensión de Polivio  Milton Rosero Mera es  controvertir la validez de la Resolución  OACP 145 de 29 de octubre de 2018, a través de la cual fue  revocada la acreditación  como miembro de las FARC-EP  con el argumento de que el Alto Comisionado para la Paz carece de  competencia y tampoco le fue notificada en debida forma, olvida que  dichos asuntos deben debatirse a través de la acción  pertinente, y no en curso del trámite de extradición,  en tanto tales tópicos desbordan las atribuciones conferidas a  esta Corte en lo atinente a la procedencia del mecanismo de  cooperación judicial internacional, máxime cuando los  actos administrativos se presumen legales, y por lo tanto, de  obligatorio cumplimiento, hasta que no hayan sido anulados por la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

2.4.-  Así  las cosas, en vista de que la remisión del trámite de  extradición a la Jurisdicción Especial para la Paz debe  soportarse en evidencia indicativa de que el sujeto requerido  satisface el factor personal, presupuesto que no se encuentra  acreditado, pues como se explicó en la  providencia recurrida,  el Alto Comisionado para la Paz, con OFI 18-00167275/IDM 112000,  informó que mediante Resolución 145 del 29 de octubre  de 2018 revocó la acreditación de Polivio  Milton Rosero Mera como  exintegrante de las FARC-EP.  

Tampoco  se tiene noticia que el requerido esté siendo acusado,  procesado o condenado por su presunta vinculación o  cooperación con el entonces grupo insurgente, ni puede  soslayarse que con Oficio No. OSJ-SR-E-715, la Sección de  Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz  informó a esta Corporación, que con decisión del  20 de septiembre de 2019 aceptó el «desistimiento del  estudio de la garantía de no extradición», otrora  formulada por Polivio  Milton Rosero Mera.24  

En  ese orden,  es claro que al no haberse acreditado la calidad del requerido como  integrante o colaborador de las FARC-EP no  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición.  

3.5.-  De tal manera, se observa que la  solicitud de entrega no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentra vigente para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  y la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Polivio  Milton Rosero Mera  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o a la legislación del  Estado requerido.25  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,26  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto en mención establece que el concepto a  cargo de esta Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con:  i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.1.  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente:  (i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; (ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; (iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y (iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.27  

El  artículo 251 del Código General del Proceso –inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.28  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

4.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Polivio  Milton Rosero Mera,  nacido  el 17 de diciembre de 1969  en Guaitarilla (Nariño) y portador de la cédula de  ciudadanía No. 12.997.360.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 3 de  julio de 2018,29  «…  la persona a la que se le tomó registro decadactilar en el EMP  o EF relacionado en el ítem 8.1  con  el nombre ROSERO  MERA POLIVIO MILTON,  es  la misma persona  que tramitó su cédula de ciudadanía ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ROSERO  MERA POLIVIO MILTON…  »; por  lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

Según  lo establecido en el  numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,30  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación  de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el 13 de octubre de  2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos –  Distrito Sur de Florida.31  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  consecuencia, se tendrá por acreditada esta exigencia.  

4.4.  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.4.1.  La solicitud de extradición de  Polivio Milton Rosero Mera  se fundamenta en la  acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el  16 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos – Distrito Sur de Florida,  la  cual contiene los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  Gran Jurado expide la siguiente acusación:  

CARGO  1  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

(…)  

POLIVIO  MILTON ROSERO MERA  

alias  “Arcángel”  

(…)  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada, en contravención de la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contravención de la Sección  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implica en el  concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de la Sección 70506(a)  del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

POLIVIO  MILTON ROSERO MERA  

alias  “Arcángel”  

(…)  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello  en contravención a la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

4.4.2.  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas,  conocidas como  las categorías I, II, III, IV y V…  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  categorías I, II, III, IV y V deben… consistir en las  drogas siguientes u otras sustancias…  

Categoría  II  

(a)…  cualquiera de las siguientes sustancias…  

(4)…  cocaína o cualquier compuesto, mezcla o preparación que  contenga alguna cantidad de cualquier sustancia mencionada en este  párrafo.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

(a)  Prohibidos. –  Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un  individuo no deberá con conocimiento e intencionalmente-  

(1)  elaborar  ni distribuir, ni poseer con la intención de elaborar o  distribuir una sustancia controlada.  

Sección  7056 del Título 46 del Código de Estados Unidos.  Castigos.  

(a)  Violaciones.-  Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 7053  de este título será castigada según se dispone  en la sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención  del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EE. UU)…  

(b)  Tentativas y concierto.-  La persona que intente infringir, o conspire para infringir la  sección 70503 de este título está sujeta a los  mismos castigos establecidos para la violación de la Sección  70503.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Definiciones.  

(c)  Embarcaciones  sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos.-  

(1)  En  general. En este capítulo, el término “embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye-  

(A)  Una  embarcación sin nacionalidad o apátrida…  

(d)  Embarcación  sin nacionalidad.-  

(1)  En  general.- En este capítulo, el término “embarcación  sin nacionalidad” incluye-  

(B)  Una  embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a bordo de  la misma no expresa, o ante la solicitud de un funcionario de los  Estados Unidos autorizado para hacer cumplir las disposiciones  aplicables de las leyes de dicho país no manifiesta, la  nacionalidad o lugar de registro de dicha embarcación; y  

(C)  Una  embarcación cuyo capitán o individuo a cargo a bordo de  la misma manifiesta un lugar de registro que el país del  supuesto registro no ratifica afirmativamente de manera inequívoca  en relación a la nacionalidad de la misma.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que…  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada… será castigada como se indica  en la subsección (b).  

(b)  Castigos  

(1)  En  el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique—  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros… o bien (iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a la (iii)… la persona que cometa dicha violación será  sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor de 10 años  ni mayor que cadena perpetua… una multa que no sobrepase lo  máximo que esté autorizado en conformidad con las  disposiciones del Título 18 o $10.000.000… un periodo  de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además  de dicho periodo de encarcelamiento.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II… con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia… sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o el concierto.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales  

(a)  En general- Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna  persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún  delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años  contados a partir de la comisión de dicho delito.  

4.4.3.  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,32  37633  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  –Resalta la Sala-.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-34  

4.4.4.  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Polivio  Milton Rosero Mera   configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem35  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición36.  

5.1.  Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio,   pues ante el requerimiento realizado por la Sala,37  la  Fiscalía General de la Nación consultó en sus  bases de datos si obraban registros de alguna investigación  seguida contra Polivio  Milton Rosero Mera  entidad que a través de la Delegada contra la Criminalidad  Organizada38  indicó que frente al reclamado «no  hay ningún registro».  

Aunque  la auxiliar de identificación registro-2 de la Policía  Nacional – Dirección de Investigación Criminal e  Interpol reportó que consultada la información  sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, así  como órdenes de captura de la DIJIN aparece como «anotación  vigente»  la  comunicada por la Fiscalía Regional de la Unidad Dirección  Regional de Fiscalías de Cali por «violación  a la Ley 30/86»;  lo  cierto es que una vez se amplió dicha información por  parte del órgano de persecución penal se estableció  que en «ABRIL  2/97 [se dictó] RESOLUCIÓN INHIBITORIA Y SE ARCHIVA…»39  

En  ese orden,  no hay vulneración del principio de non  bis in ídem,  en tanto que el aspecto fáctico en que se fundó el  trámite reportado habría acaecido varios años  antes de los hechos por los cuales se formuló la presente  solicitud de extradición, lo cual permite inferir que no se  trata de los mismos.  

5.2.  Por otra parte, los  hechos tuvieron lugar durante el periodo comprendido entre diciembre  de 2016 y abril de 2017, por lo cual con evidencia, no ha  transcurrido ni siquiera el término mínimo señalado  en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

6.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la la  acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el  13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos – Distrito Sur de Florida, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

7.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Polivio  Milton Rosero Mera,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

8.  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Polivio  Milton Rosero Mera,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la la  acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s) dictada el  13 de octubre de 2017, ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos – Distrito Sur de Florida.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios. 25-28 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4 ibídem.  

3          Folios.          35 – 39, ibídem.  

4          Folios.          157 – 162, ibídem.  

5          Folio. 84, ibídem.  

6          Folios. 130 – 139, ibídem.  

7          Folios. 178 – 196, ibídem.  

8          Folios. 91 – 98, ibídem.  

9          Folio. 119, ibídem.  

10          Folio.          129, ibídem.  

11          Folio. 128,          ibídem.  

12          Folio. 43,          ibídem.  

13          Diego Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia en          Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de          Relaciones Exteriores, certificó, a folio 29, la autenticidad          de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del          Departamento de Estado, Zelda          Daley, estampada en          el referido documento.  

14          Folio.          29 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

15          Folio. 1 Cuaderno de la          Corte.  

16          Folios.          4, 21 y 22 ibídem.  

17          Folios. 251          -254, ibídem.  

18          Folios. 284 y siguientes, ibídem.  

19Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

20          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

21          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

22          Folios.          158 y 159, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          AP1867-2019 del 15 de mayo de 2019.  

24          Folios. 273-282, Cuaderno de la Corte número 2.  

25          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

26          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604  

27          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

28          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

29          Folio.          11, Cuaderno original de la Corte.  

30          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

31          Folios.          157 – 162, ibídem.  

32          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

33          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

34          «La          investigación de las autoridades del orden público          reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor          de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha,          varios miembros de una organización de narcotráfico          marítimo… conspiraron para distribuir cientos de          kilogramos de cocaína usando lanchas rápidas…          ROSERO MERA era un narcotraficante con sede en Colombia y socio en          la propiedad de embarques de cocaína con otros miembros de la          organización DTO. ROSERO MERA era propietario parcial de los          embarques de cocaína que se despachaban de Colombia a          Centroamérica y México. Él mantenía los          contactos con los destinatarios mexicanos de la cocaína          despachada, y coordinaba el traslado de dinero de regreso a          Colombia». Folios.          179 y 180, Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

35          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

36          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

37          Folios.          155 – 179, Cuaderno de la Corte número 1.  

38          Folio. 265, Cuaderno Corte número 2.  

39          Folio.          297, ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *