AP974-2020(56568)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AP974-2020  

Radicación  No. 56568  

Acta n.°  87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la  Sala sobre la solicitud probatoria efectuada por el defensor de  Joaquín  Elías Palma Padilla,  ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  Nota Verbal No. 1046 del 24 de junio de 20191,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Joaquín  Elías Palma Padilla,  identificado con cédula de ciudadanía No. 13.719.330,  requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir,  de acuerdo con la acusación nº  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, dictada el 2 de agosto de 2018, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

2. Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación decretó la captura de  Joaquín  Elías Palma Padilla,  mediante resolución del 5 de agosto de 20192.  Ésta se hizo efectiva el 2 de septiembre del mismo año,  en el municipio de Barrancas, departamento de La Guajira3.  

3. Por medio  de la Nota Verbal No. 1798 del 30 de octubre de 20194,  la representación Diplomática de los Estados Unidos de  América formalizó la solicitud de extradición de  Joaquín  Elías Palma Padilla.  

5. A su vez, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI 19- 046177 del 1 de  noviembre del año que pasó5,  dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó  que entre la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el  20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000.  

6. Por su  parte, la Directora de Asuntos Internacionales  del Ministerio de  Justicia y del Derecho, con oficio MJD OFI19-0034104-DAI-1100 del 12  de noviembre de 20196,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición,  junto con los documentos reunidos.  

7. El 14 de  noviembre siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a Joaquín  Elías Palma Padilla  la designación de apoderado7,  quien nombró defensor de confianza. A éste le fue  reconocida personería para actuar por auto el 19 del mismo mes  y año8;  asimismo, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1. En el  término conferido, el defensor contractual de   Joaquín  Elías Palma Padilla  solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a fin de que informe si contra el requerido se adelanta o adelantó  proceso judicial por los mismos hechos que motivaron el pedido de  extradición.  

2. De otro  lado, pidió requerir al ente investigador para que informe  sobre la legalidad de las interceptaciones telefónicas  referidas en la Nota verbal 1798 del 30 de octubre de 2019, por medio  de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Palma  Padilla.  Esto,  a fin de establecer si en desarrollo de su práctica se  respetaron las garantías fundamentales del ciudadano  solicitado en el presente trámite9.  

3. Por su  parte, el representante del Ministerio Público consideró  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas10.  

CONSIDERACIONES  

Las  Pruebas en el Trámite de Extradición.  

Tratándose  de un concepto sobre la viabilidad de una extradición,  conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala  debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena  identidad del solicitado, la validez formal de la documentación  presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio  de doble incriminación, la equivalencia de la providencia  extranjera con la resolución de acusación colombiana y  el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Igualmente,  la Corporación  tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió  decisión con fuerza de cosa juzgada, por los mismos hechos que  sustentan la petición de extradición, en aras de  efectivizar la garantía judicial de la prohibición  doble juzgamiento (CSJ AP820-2018,  28 Feb. 2018, Radicación nº 50259).  

La aducción  y práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que regulan el  recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el  análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados11,  de cara a los puntuales aspectos que esta Colegiatura debe abordar al  emitir su concepto.  

Por ende, si  las pruebas solicitadas versan sobre hechos claramente impertinentes,  carecen de utilidad, racionalidad o conducencia, deben ser  desestimadas.  

De las  solicitudes probatorias.  

Conforme lo solicita la defensa  del requerido en el acápite de solicitudes probatorias No. 1,  se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación,  a efecto de que comunique si contra Joaquín  Elías Palma Padilla,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  13.719.330, se ha  emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de  las decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precise el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

Lo anterior, pues con el  propósito de precaver una eventual lesión al principio  de cosa juzgada, la Corte debe verificar que no se haya ejercido  jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de  extradición, por constituir una causal de improcedencia de la  solicitud.  

En lo que tiene que ver con la  solicitud probatoria No. 2,  

es  preciso indicar que las interceptaciones  telefónicas mencionadas en la Nota  verbal 1798 del 30 de octubre de 2019, hacen  parte de los elementos probatorios que sustentan el «Cargo  Dos»  imputado a Joaquín  Elías Palma Padilla,  relacionadas en la declaración jurada en apoyo a la solicitud  de extradición rendida por William  B. Reinckens,  Agente Especial de la Administración para el control de Drogas  (DEA). En ese orden, las mismas hacen referencia a las conversaciones  sostenidas por  Palma Padilla  con otros  miembros de la organización de tráfico de narcóticos  y que demostrarían, junto con otros elementos, la ocurrencia  de los hechos investigados y su participación en los mismos.  

Sobre el  asunto, resulta pertinente señalar que, según el  criterio jurisprudencial imperante, el concepto a cargo de esta  instancia judicial está direccionado a la constatación  del cumplimiento de unos requisitos de orden constitucional y legal,  lo que excluye  cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de  éstos. Así en pronunciamiento CSJ CP-056 – 2018,  la Corte precisó lo siguiente:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está  circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de  los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de  entrega del  requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas  exigencias12,  como  quiera que la  extradición no corresponde a la noción de un proceso  penal13.  

De  ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates en  torno a la competencia del órgano judicial o la validez del  trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por  las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar  de su realización, la forma de participación o el grado  de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente (Negrillas  fuera del original).  

Corolario  de lo expuesto, la postulación de la defensa se negará  por ser improcedente, en tanto no se encamina a verificar  o complementar algún elemento relacionado con los temas que la  Sala debe analizar para proferir la decisión a su cargo.  Pues que pretende el apoderado,  en últimas, es atacar la  validez  o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho y responsabilidad;  no obstante, dicho debate es ajeno al trámite de extradición  surtido en esta Corporación, y por tanto, debe zanjarse ante  las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.  

Finalmente, la Corte no observa  necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento probatorio  alguno.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. OFICIAR  a  la Fiscalía General de la Nación para que informe si  contra Joaquín  Elías Palma Padilla,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  13.719.330, se ha  emitido sentencia condenatoria, se adelantó o se adelanta  alguna investigación y, en caso afirmativo, indique su número  de radicación, los hechos que dieron lugar a la misma, el  delito que se imputa, el estado en que se encuentra y remita copia de  las de  las piezas procesales relevantes dictadas.  

2. NEGAR  la prueba solicitada por el defensor del requerido  descrita en el numeral 2 del acápite de solicitudes  probatorias, según se precisó en la parte motiva de  éste proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 3 a          5, carpeta anexos.  

2          Folios 9 a          11, ibídem.  

3          Folios 15 a          17, ibídem.  

4          Folios 47 a          50, ibídem.  

5          Folio 45,          ibídem.  

6          Folios 1 y          2, carpeta Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 5          ibídem.  

8          Folio 10          ibídem.  

9          Folios 17 a          20 ibídem.  

10          Folio 18,          ibídem.  

11          Recuérdese          cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es          conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el          juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté          autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación          con los hechos, objeto y fines de la investigación o el          juzgamiento; es racional          cuando          es realizable dentro de los parámetros de la razón y,          por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario (CSJ          AP7131-2017,          25 Oct. 2017, Radicación n° 50876).  

12          CSJ          AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.  

13          CSJ          AP, 15          jul. 2005. Rad. 23181.      

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