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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP009-2020
Radicación n.° 56121
Acta 009
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES:
Mediante Notas Verbales 259 y 263 del 18 y 19 de junio de 2019, respectivamente, la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, requerido por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España), para para que comparezca al procedimiento abreviado 000097/2014, seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud.
Cumplida la captura, el país reclamante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Diplomática 352/2019 de 19 de agosto de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de España, los siguientes documentos:
i. Notas Verbales 259 y 263 del 18 y 19 de junio de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada del Reino de España pidió la detención provisional con fines de extradición de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ.
ii. Nota Verbal 352/2019 de 19 de agosto de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Copia certificada del auto del 11 de septiembre de 2017, por medio del cual se decretó la detención y prisión provisional de MUNERA MÁRQUEZ.
iv. Copia de la orden de detención europea internacional emitida por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España), contra el solicitado.
v. Circular Roja de la Interpol A-3860/4-2019, donde aparecen los datos de identidad del mencionado.
vi. Auto del 12 de julio de 2019, por medio del cual el mencionado despacho judicial solicitó la extradición del investigado JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ.
vii. Normativa sustancial aplicable en el país requirente al presente asunto respecto de los delitos, penas y prescripción.
viii. Información relativa a su plena identidad del solicitado.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
El señor JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ fue aprehendido en la ciudad de Pereira el 12 de junio de 2019, por virtud de la Circular Roja de la Interpol A-3860/4-2019 emitida el 4 de abril de 2019. Luego, mediante Notas Verbales 259 y 263277 del 18 y 19 de junio de 2019, respectivamente, el Gobierno del Reino de España, a través de su Embajada en Colombia, pidió su detención provisional con fines de extradición. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 19 de junio de ese mismo año, decretó su captura, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.
Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2172 del 22 de agosto de 2019, en el cual conceptuó:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España (…).
* La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
* El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”.
A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio MJD OFI19-0025550-DAI-1100 del 30 de agosto de 2019, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida ante la Corte:
El pasado 4 de septiembre la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 25 de septiembre siguiente reconoció personería a la defensa, quien solicitó -con la anuencia del requerido- adelantar el trámite de extradición simplificada.
En tal virtud, el 11 de octubre siguiente, se corrió traslado al representante del Ministerio Público que, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales1, con Oficio 611 del 29 de octubre anterior coadyuvó la petición elevada por éste y su defensa.
Con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 7 de noviembre se requirió de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ.
El 12 de diciembre de 2019, se recibió respuesta de dicha entidad, en la que indicó que acorde con lo señalado por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y Contra el Lavado de Activos y la Criminalidad Organizada, no se encontró registro de investigaciones adelantadas contra el requerido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España respecto del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ. Ello, por cuanto la petición se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
En tal virtud, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, las conductas por las que JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ es solicitado en extradición no son de carácter político3, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde agosto de 20134 y enero de 2014 en Alicante.5
De ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en libertad.
Aunado a lo anterior, obra en el trámite la respuesta ofrecida por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informó que en la actualidad no adelanta investigaciones en contra del requerido.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado; validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; principio de doble incriminación; equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados vigentes.
En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la «Convención de Extradición de Reos» del 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.
El artículo VIII del «Convenio de Extradición de Reos» establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos
1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia.
2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable.
3. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.
A su vez, el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, «1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». Por lo demás, el apartado V establece que «No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en el concepto a emitir sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ son los siguientes:
i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización.
ii) En el caso de personas investigadas o acusadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
iii) Que el hecho por el cual se demanda la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión en el país solicitante (principio de doble incriminación).
iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido.
v) Que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido.
vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
3.1 Validez formal de la documentación.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática. Además, que se allegue con la petición copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, la petición fue acompañada de copia auténtica de la determinación del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España), por cuyo medio se decretó la detención y prisión provisional contra JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud, para que comparezca al juicio oral.
Esas decisiones contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen al reclamado y su fecha de realización. También hace mención de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisión de prisión preventiva y los datos personales que permiten la identificación del requerido.
De igual forma, se aportó copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y sobre la prescripción de la acción. En ese orden, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis
3.2 Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, nacido el 12 de junio de 1980 en Dosquebradas, Risaralda Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 18.616.459, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al serle notificada la orden de captura, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes6.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3.3 Principio de la doble incriminación.
Frente a ese requerimiento la Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según corresponda.
Para el caso examinado, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad superior a un (1) año.
Los sucesos por los cuales la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España) adelanta el procedimiento abreviado 000097/2014, contra JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, se sintetizan así:
«Conforme la investigación realizada, JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ es el segundo de la organización, bajo las órdenes de Carlos Escobar Rangel. Organizaba el suministro y distribución de la sustancia estupefaciente. En su domicilio en la calle Polania 310, Bajo 25 de Gran Alacant (Santa Pola), se halló el laboratorio de cocaína de la organización. En el momento de su detención, el día 11 de enero de 2014 a las 20:40 horas se estaba produciendo un pase de cocaína entre JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ y Raúl Alarcón Martínez en el interior del Citroen C4 con matrícula 080DGG situado en la calle la Lleta de la Localidad de El Campello (Alicante). JHON EDWARD MUNERA MÁRQUEZ pernoctaba en el domicilio de la calle Joaquín Blume No. 31.2 A de Alicante participando los moradores de dicha vivienda (Oscar Fernando Loaiza Quintero y Luz Adriana Alzate Osorio) en su actividad criminal, ocultando la droga y el dinero obtenido por el tráfico de sustancias estupefacientes por aquél.
En su domicilio en la calle Polania 310 Bajo 25 de Gran Alacant (Santa Pola) se hallaron en la entrada y registro de 11 de enero de 2014 las siguientes sustancias: 10 gramos (peso neto) de cocaína con una pureza del 14.5%, 11.2 gramos de cocaína con una pureza del 18.5%. La cocaína descrita está valorada en 1.192.88 euros. (…) También en su domicilio se hallaron: una libreta de anotaciones, una mascarilla, un pincel, un cuenco de acero inoxidable con restos de sustancia de color blanco que dio positivo al narcotest, una báscula de precisión, una balanza de precisión con restos de color blanco positivo al narcotest como cocaína, una prensa con sus moldes, guantes de látex, recorte de bolsa a modo de papelina, una tabla de cortar.
En el registro de la calle Joaquín Blume No. 31.2ª de Alicante se hallaron en la entrada y registro de 12 de enero de 2014 las siguientes sustancias: 11.06 gramos de cocaína con una pureza del 4.5% valorada en 627.65 euros. También se hallaron: 19.320 euros presuntamente procedentes del tráfico de estupefacientes, 3 teléfonos móvil Samsung, 3 Blackberrys y 1 Iphone, una libreta con anotaciones, una báscula de precisión».
Con fundamento en esos hechos, el 22 de septiembre de 2014 ese Juzgado dictó auto mediante el cual concluyó la instrucción de las diligencias previas y, además, continuó el trámite a través del procedimiento abreviado. Posteriormente, en auto del 11 de septiembre de 2017, ordenó la detención y prisión provisional y el 5 de marzo de 2019 emitió la Orden Europea de Detención y Entrega y orden internacional de detención contra el requerido con el fin de procesarlo por el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud.
En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369 n. 5º y 374 del Código Penal español, que literalmente disponen:
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370. Artículo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1. a El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
2. a El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
3. a Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
4. a Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
5. a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
6. a Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
7. a Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
8.a El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.
Artículo 369. (notoria importancia)
[…]
5.a Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD.
Artículo 374.
El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de cinco (5) a once (11) años, multa de doscientos (200) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
El supuesto fáctico atribuido a MUNERA MÁRQUEZ por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011.
El cual tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Es manifiesto entonces, que la conducta delictiva atribuida a JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ en el Reino de España es sancionada en ese país y en Colombia, con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio.
4. Valoración de la providencia judicial dictada por las autoridades del Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión:
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante deberá aportar la sentencia condenatoria si el prófugo fue juzgado y condenado; o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface, pues fue allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por la Sección 3a de la Audiencia Provincial de Alicante (España) el 22 de septiembre de 2014, mediante el cual dio por terminada la instrucción de las diligencias previas y, además, dispuso continuar el trámite a través del procedimiento abreviado. Así mismo, el proveído del 11 de septiembre de 2017, en el que ordenó la detención y prisión provisional contra JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ.
Esas providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicación, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causales de improcedencia:
Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá: cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; si la acción penal o la pena han prescrito según las leyes de la nación a la que se formula la solicitud; y si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Para el caso, como se expuso en precedencia, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Corte inferir que JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.
De otra parte, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde las diligencias policiales, seguimientos desarrollados sobre el requerido desde agosto de 2013 al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años para el delito de tráfico de drogas, término máximo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal.
Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales que impiden la extradición, el delito de tráfico de drogas grave daño a la salud no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, para para que comparezca al procedimiento abreviado 000097/2014, seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud.
4.1 Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de MUNERA MÁRQUEZ a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, se debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.
4.2 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de JOHN EDWARD MUNERA MÁRQUEZ, para que comparezca al procedimiento abreviado 000097/2014, seguido en su contra por un presunto delito de tráfico de drogas grave daño a la salud.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 18 a 22 del Cuaderno de la Corte.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
3 Pues fue requerido por la supuesta comisión del delito de tráfico de drogas grave daño a la salud (fl. 178 de la carpeta original).
4 Folio 97 ídem.
5 Folios 128 y sgts. Carpeta original.
6 Fls. 10 a 11 de la carpeta anexa.
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