STP5282-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5282-2020  

Radicación  n° 1057 / 110998  

(Aprobado  Acta No. 144)  

Bogotá  D.C., julio catorce (14) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la   Unidad  de  Servicios  Penitenciarios  y Carcelarios “USPEC”,  el Ministerio  de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”  y el accionante JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de de  2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos  fundamentales a la salud, igualdad y vida digna invocados por el  prenombrado, presuntamente vulnerados por los Juzgados  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron convocados el Presidente  de la República, el Director del COMEB  “La Picota”, al agente del Ministerio Público  designado para el precitado Juzgado 28 de Penas, el defensor del aquí  demandante, el Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  capital, el Defensor del Pueblo – Regional Bogotá, el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019 y la  Fiduprevisora S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JUAN          CARLOS ROMERO CASTILLO          se encuentra actualmente privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota”          de Bogotá, en virtud de sentencia condenatoria proferida el          28 de septiembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de la misma ciudad, por los delitos de tráfico,          fabricación o porte estupefacientes continuado, cohecho por          dar u ofrecer continuado, prevaricato por omisión continuado          y concierto para delinquir con fines de narcotráfico          agravado.  

            

ii. Previa          solicitud del accionante, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 2 de          diciembre de 2019, negó el otorgamiento de la libertad          condicional, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible          perpetrada. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 2º          Penal del Circuito accionado a través de proveído del          26 de febrero de 2020.  

            

iii. A          juicio del promotor del amparo, las autoridades judiciales han          incurrido en una vía de hecho en sus decisiones, porque, pese          a cumplir el factor objetivo, niegan el beneficio impetrado          basándose en la gravedad de la conducta y dejando de lado su          proceso de resocialización al interior del establecimiento          carcelario, el cual en su caso ha sido bueno, en aras de          supuestamente querer proteger a la comunidad y a la víctima.          Agregó que la emergencia sanitaria declarada en virtud de la          pandemia por COVID-19 constituye un argumento más para          otorgarle el beneficio, pero, aunque elevó petición en          tal sentido, también fue negada por el juez de penas con          providencia del 13 de abril de 2020.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que  proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  en el proceso penal con radicado 11001600000020170140500,  deje  sin  efecto las providencias objeto de reproche y conceda  el beneficio de la libertad condicional que depreca.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de mayo de 2020, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019  alegó  falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no  tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales cuestionadas. En  cuanto a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional,  afirmó que ha  implementado medidas de mitigación, programas de promoción  y prevención, así como de auto cuidado que los internos  y personal de guardia deben tener en los establecimientos carcelarios  del país, destacando que en el Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá, se llevó a cabo  la contratación de elementos personales de  protección  y medicamentos, y su suministro se realiza a través de un  regente de farmacia que garantiza la disponibilidad de los insumos.  

Por su parte, la  Dirección General del INPEC  se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que no está  en la órbita de sus funciones el otorgamiento de la libertad  condicional que invoca el actor. Así mismo, hizo un recuento  de las acciones que ha adelantado desde la declaratoria de la  emergencia sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, mediante la  Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. Con fundamento en  ello, refirió que se actualizaron las  medidas sanitarias recomendadas, las cuales fueron implementadas en  cada uno de los establecimientos de reclusión a cargo del  INPEC  y dependencias, así como adoptadas para los funcionarios y  personas privadas de la libertad para disminuir el riesgo de contagio  de la enfermedad y para dar manejo a los casos probables o  confirmados.  

El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,  agregando que, en todo caso, la acción constitucional no es el  escenario adecuado para controvertir la conveniencia o ilegalidad de  las medidas adoptadas en virtud de la pandemia por COVID-19.  

La  apoderada de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  afirmó que “no  tiene legitimación material en la causa por pasiva para  responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados,  toda vez que no existe relación real entre la USPEC y las  pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por  la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias  que habilitarían a esta entidad para manifestarse  sustancialmente sobre el asunto en cuestión”.  De igual forma, dijo que, de conformidad con los lineamientos  dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social para  enfrentar el contagio del virus respecto de la población  privada de la libertad, ha impartido instrucciones al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el  contagio del COVID-19.  

A  su turno, el Defensor del Pueblo Regional Bogotá manifestó  que no tiene competencia alguna para decidir sobre el otorgamiento de  beneficios como la libertad condicional solicitada por el aquí  demandante. Respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno  Nacional para atender la emergencia sanitaria, refirió que las  mismas son para  prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia, pero se  abstuvo de realizar comentarios de fondo sobre el particular.  

La  titular del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las  actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que no ha conculcado los  derechos fundamentales de JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO, pues  su providencia es producto de la valoración de las  circunstancias fácticas del caso y la aplicación de la  normatividad que rige el pedimento del accionante, con base en la  cual concluyó, de manera razonable, que no tiene derecho al  beneficio que reclama, atendiendo la gravedad de la conducta  delictiva desplegada.  

El Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicitó que  se niegue la protección constitucional, teniendo en cuenta que  los argumentos del sentenciado representan una postura subjetiva  carente de respaldo jurídico, tratando de imponer su visión  sobre la forma como debió resolverse su petición. Adujo  que la decisión cuestionada no constituye una vía de  hecho, toda vez que analizó al detalle los requisitos  establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, así  como el proceso de resocialización del accionante, en  contraste con la necesidad de que continúe purgando la pena  intramuros, para determinar que no puede ser beneficiado con la  libertad condicional.  

Por  último, el Procurador 324 Judicial I Penal afirmó que  el amparo debe ser negado, en tanto los funcionarios judiciales  demandados necesariamente debían tener en cuenta la gravedad  del comportamiento delictivo; para ello, “estudiaron  todas las circunstancias respecto a la conducta efectuada por el  accionante, encontrando que no solo se dedicaba al tráfico de  estupefacientes dentro de una organización criminal, sino que  también usaba su cargo dentro de la Policía Nacional  para permitir que la misma delinquiera sin inconvenientes”,  todo lo  cual redundaba en la afectación de bienes jurídicos de  relevancia social.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 1º de  junio del año en curso, negó la protección  invocada en relación con el otorgamiento del beneficio de  libertad condicional impetrada por el demandante, tras encontrar  acertadas las decisiones proferidas por los funcionarios de primera y  segunda instancia accionados. No obstante, otorgó el amparo de  los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida digna de JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO  y ordenó “al  Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del  Derecho, al Director del INPEC, al Director de la Reclusión de  Mujeres “El Buen Pastor” (sic) y a los Representantes  legales de la USPEC, del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2019 y de la Fiduprevisora S.A. que, en lo sucesivo, de manera  coordinada y, dentro de los treinta (30) días posteriores a la  notificación de este fallo, adopten medidas reales, efectivas,  verificables y necesarias tendientes a la adhesión de normas  de higiene; la realización de los exámenes médicos  sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio  y presuntos casos; el suministro adecuado de elementos básicos  de prevención como tapabocas, jabones, alcohol, guantes y  productos de limpieza; la realización de chequeos previos de  ingreso; y, de manera puntual, el distanciamiento mínimo de un  metro entre los reclusos, como forma de detener la propagación  del virus, en concordancia con los lineamientos emitidos por la CIDH  y la OMS, dentro del marco de sus competencias legales”.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  la  impugnó, sosteniendo que la conculcación de garantías  fundamentales por parte de esa entidad “no  se encuentra probada y estudiada a fondo, dado que, de conformidad  con el objeto y funciones de esta entidad, las cuales se encuentran  descritas taxativamente en su decreto se creación, se han  venido desarrollando todas las actividades que sean necesarias para  contrarrestar en la población carcelaria, el Covid19, lo que  hasta ahora era un virus totalmente desconocido para la humanidad”.  Resaltó  que, de conformidad con los lineamientos dictados por el Ministerio  de Salud y Protección Social para enfrentar el contagio del  virus entre la población carcelaria, ha impartido  instrucciones al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL-2019, a fin de prevenir y detectar el contagio del COVID-19,  y ha  hecho entrega a los distintos establecimientos carcelarios de  insumos, tales como medicamentos, jabón líquido, gel  glicerinado, guantes, mascarillas quirúrgicas y máscaras  de alta eficiencia (N95), entre otros, para  que sean proporcionados  a la PPL, dando las indicaciones sobre su uso, para salvaguardar la  vida de los internos.  

El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”  también  recurrió el fallo, alegando que el tribunal impartió  una orden que es física y materialmente imposible de cumplir,  además de ser desproporcionada y no tener en cuenta la  realidad del país, así como la situación de  hacinamiento que se vive en todas las cárceles. Afirmó  que no hay evidencia de que “las  medidas y los protocolos llevados a cabo por las autoridades  accionadas a fin de evitar el contagio del COVID-19 dentro del COMEB  PICOTA, sean insuficientes o erróneas para mitigar la  propagación del virus que aqueja a toda la población  colombiana y del mundo, pues, por el contrario, las mismas están  acordes con las recomendaciones realizadas por la OMS, el Ministerio  de Salud y el Gobierno Nacional”.  

Por su parte, el  Ministerio de Justicia y del Derecho se mostró inconforme con  la decisión, señalando que “el  Tribunal prescindió de los esfuerzos que viene realizando el  Gobierno nacional con el fin de proteger los derechos fundamentales  de la población privada de la libertad en los centros de  detención y de reclusión del país. Se han  expedido decretos, directrices, lineamientos y recomendaciones  ajustadas a las sugerencias que organismos internacionales de  protección a derechos humanos han emitido sobre la población  carcelaria en el contexto del COVID-19”, los  cuales fueron ignorados por la primera instancia, sin argumentar por  qué dichas medidas no son adecuadas para proteger a los  internos carcelarios o de qué manera vulneran sus  prerrogativas constitucionales.  

Finalmente, el  promotor de la acción allegó correo electrónico  impugnando la decisión del tribunal, pero sin sustentar las  razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Para abordar el  estudio del caso, comienza la Corte por recordar que la  jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la  salud como  la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el  plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se  presente una perturbación en la estabilidad orgánica y  funcional, razón por la que su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación (Cfr.  CC T-331/15).  

El deber de  garantía de esta prerrogativa en tratándose de las  personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado,  especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la  relación especial de sujeción que subyace por la  suspensión de la libertad de locomoción, que impone la  obligación de respeto y materialización del principio  de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la salud, el  cual no está restringido o limitado (CC  T-193/17).  

Precisamente, para  cumplir ese propósito, el Gobierno Nacional, mediante Decreto  4150 de 2011, escindió del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”  las  funciones administrativas y creó la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  como  una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica,  autonomía administrativa y financiera.  

De manera que,  conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 19931,  modificado por el canon 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema  Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado, entre  otros, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  y los centros de reclusión de todo el país.  

Hoy existe una  nueva realidad que agrava al máximo la situación de la  población carcelaria a nivel nacional, ante la declaratoria  efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la  existencia de una pandemia  por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID  – 19,   que llevó a que en Colombia se declarara el estado  de emergencia económica, social y ecológica  en todo el territorio nacional, mediante Decreto 417 del 17 de marzo  de 2020, expedido por el Presidente de la República.  

Como  desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  en asocio con el INPEC,  la USPEC  y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  emitió una serie de circulares, protocolos y resoluciones que  contienen acciones tendientes a prevenir, controlar y mitigar la  propagación de la enfermedad del coronavirus en las cárceles  del país.  

Precisamente, en  virtud de la declaratoria de emergencia, mediante Resolución  001144 del 22 de marzo de 2020, el Director General del INPEC,  en uso de las facultades que el art. 92 de la Ley 1709 de 2014 le  confiere, determinó declarar el estado  de emergencia penitenciaria y carcelaria  en todos los establecimientos de reclusión del país.  

Dicha medida es  procedente, a la luz de la disposición normativa en cita,  entre otros casos cuando “sobrevengan  graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las  condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar;  o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública”  (numeral 2º)  y  también “cuando  la  falta de prestación de los servicios esenciales pongan en  riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los  derechos fundamentales”  (numeral  4º).  

La coyuntura  actual, como bien se reconoce en la citada resolución, “no  solo desborda las capacidades del mismo Estado, sino que además  tiene un potencial determinante de afectación a ciertos grupos  vulnerables de la población, dentro de los cuales se  encuentran los privados de la libertad”.   Esa afectación de derechos se deriva de “situaciones  graves y sobrevinientes, de salud, o sanitarias… y falla en la  prestación de servicios esenciales que afectan los derechos  fundamentales y constitucionales de la población privada de la  libertad”.  

La aludida  situación de salud derivada de la pandemia  que  en la actualidad se evidencia, podría generar graves  consecuencias para los internos en los distintos centros carcelarios  del país, si no se adoptan soluciones inmediatas que permitan  evitar o al menos contener el contagio por COVID-19  en  la población privada de la libertad.  

De ahí que  sea posible, entonces, por conducto de la declaratoria del estado de  emergencia penitenciaria y carcelaria, que los Directores del INPEC  y de la USPEC,  dentro del ámbito de sus competencias, lleven a cabo “los  traslados presupuestales y la contratación directa de las  obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo  concepto del Consejo Directivo del Instituto” como  así lo autoriza el ya mencionado art. 92 de la Ley 1709 de  2014; todo ello para evitar que la coyuntura de salud que actualmente  se presenta no solo a nivel nacional, sino global, afecte de gravedad  a los internos, incluidos aquellos que se encuentran en la cárcel  de Villavicencio.  

Dichas  medidas están enfocadas, unas, a la capacitación del  personal administrativo, guardia y privados de la libertad en la  higiene y bioseguridad. Otras, a actos concretos como la prohibición  de visitas, traslados de otros internos, entrega de guantes, batas,  gel desinfectante, termómetros infrarrojos, tapabocas, toma de  muestras, adecuación de ciertos lugares para el aislamiento de  aquellas personas que resulten infectados con el COVID-19  y permanente suministro de agua.  De igual forma, de acuerdo con sus  competencias, solicitaron la ampliación del personal médico  que atienda a la población privada de la libertad.  

En  igual sentido, como medida jurídica, el Presidente de la  República el 14 de abril de 2020 expidió el Decreto 546  “por  medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión  y la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión  domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en situación  de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras  medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar  el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica”.  Dicha  normatividad reconoce el estado de hacinamiento de las cárceles  y la urgencia de excarcelar transitoriamente a ciertos grupos de la  población privada de la libertad porque “el  actual confinamiento convierte a los establecimientos penitenciarios  y carcelarios en una zona de transmisión significativa de la  enfermedad coronavirus COVID-19, lo que puede poner en riesgo el  Estado de salud de todas las personas que interactúan en dicho  entorno”.  

Todo  lo anterior, permite comprender que el Gobierno Nacional ha  determinado medidas tendientes a proteger los derechos fundamentales  de la población carcelaria, pero que, ante la coyuntura  actual, se exige un esfuerzo adicional tendiente a materializar la  contención de la transmisión del SARS-CoV-2  entre  aquellas personas que están confinadas, entre otras, en el  Establecimiento Penitenciario de la ciudad de Villavicencio.  

Ahora bien, la  inconformidad de las entidades recurrentes, esto es, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  el Ministerio  de Justicia y del Derecho, y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”,  bajo unidad de criterio, se orienta a señalar que han sido  múltiples las acciones estatales encaminadas a conjurar,  prevenir y mitigar el contagio por COVID-19  en  la cárcel “La Picota” de Bogotá. De manera  que, por cuenta de la identidad temática de los escritos, el  estudio del disenso será abordado de manera conjunta.  

Frente  a la orden emitida por el juez constitucional, las impugnantes  refieren que, pese a haber acatado las recomendaciones dadas por los  organismos internacionales para la contención del virus, el  Tribunal dispuso un término de treinta (30) días para  que las accionadas adopten las medidas necesarias que garanticen el  distanciamiento mínimo de un metro entre los reclusos que  permanecen actualmente en el COMEB  “La Picota”. Las autoridades demandadas encuentran  imposible de cumplir la orden dada por la Corporación de  primer grado, ante el hacinamiento que presenta el establecimiento en  mención.  

Bajo  ese hilo conductor, de las pruebas aportadas al trámite  constitucional, se vislumbra que no le asiste razón al  tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la  protección de los derechos de JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO,  pues la vulneración es inexistente.  

Y  a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró  que las accionadas  hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las  prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que las  medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19  por  parte del Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB  “La Picota”, en armonía con la administración  nacional y demás autoridades que integran el Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario, acorde con las condiciones actuales de  reclusión del país, se ajustan a las directrices  emanadas de la Presidencia de la República y el Ministerio de  Salud y Protección Social, en virtud de su autonomía y  competencia constitucional, las cuales en mayor parte corresponden a  las recomendaciones hechas por órganos internacionales,  expertos en la materia.  

La  situación de riesgo denunciada por el actor se advierte como  un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un distanciamiento  físico o la libertad condicional que reclama. Pero no se  demuestra que los protocolos en ejecución al interior del  establecimiento carcelario en cita, no sean idóneos, ni  eficientes para prevenir o mitigar los efectos del COVID-19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

En consecuencia,  la decisión será revocada, pero solo en ese aspecto, y  se negará la protección concedida por el tribunal de  primera instancia. Sin  embargo, ante la expansión constante de la pandemia, se  instará a las autoridades vinculadas para que continúen  con la aplicación de las medidas de capacitación,  entrega de elementos de bioseguridad, alimentación, aseo,  higiene y atención médica inmediata necesarias para la  prevención, contención y mitigación del virus  COVID-19.  

Ahora bien,  presume la Corte que la inconformidad de la parte actora frente al  fallo proferido por la Corporación a  quo,  guarda relación con la negativa de los funcionarios judiciales  de otorgarle la libertad condicional. En ese sentido, encuentra la  Sala que JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Sobre el examen  que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de  determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional,  esta Sala en un caso similar (sentencia  STP15806-2019),  advirtió que dicho análisis debe realizarse en su  integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere  la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y  modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor  o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos  como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como  bien lo es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo anterior,  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

En  el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia  examinaron la solicitud de JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO  de cara  al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de  2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad  condicional.  

Para  ello, tanto el Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá destacaron que, pese a cumplir con el factor objetivo y  observarse que el comportamiento intramural del sentenciado ha sido  bueno, la gravedad de la conducta punible perpetrada impide la  concesión del beneficio.  

Así,  el juez de penas resaltó que, en la sentencia condenatoria, el  funcionario fallador reprochó en gran manera el actuar del  procesado, pues “hacia  parte de una organización criminal dedicada al tráfico  de estupefacientes en el barrio San Bernardo de esta ciudad, y en su  calidad de funcionario adscrito a la Policía Nacional, su rol  consistía en mantener una comunicación sistemática  con los administradores de las líneas de estupefacientes a fin  de concretar la recolección del cobro de la cuota del producto  de su venta, manteniendo una confabulación permanente,  omitiendo sus funciones públicas al permitir la libre  realización de la actividad delincuencial, en contraprestación  de una nómina ilegal pagada por cada uno de los sitios del  expendio, que a su vez le suministraban estupefacientes a fin de  exhibir falsos positivos ante la Policía Nacional”.  

Por  su parte, la funcionaria de segunda instancia confirmó la  decisión del Juzgado 28 de Ejecución de Penas,  destacando que no se violentó el principio de Non  bis in ídem,  pues el a  quo  hizo una ponderación entre el proceso de resocialización  adelantado por el sentenciado y los fines de la pena, en contraste  con la valoración de la conducta, del cual concluyó que  no puede ser acreedor del beneficio que impetra. En ese sentido, dijo  que “en  efecto el comportamiento del señor Romero Castillo ha sido  calificado por el penal como bueno y ejemplar, lo cierto es que el  tiempo que ha estado privado de la libertad representa tan sólo  un 62% de cumplimiento de la pena impuesta, por cuya proporcionalidad  conlleva a indicar que su proceso resocializador debe seguirse  ejecutando de manera gradual a fin de establecer el  reacondicionamiento social del condenado para reincorporarse a la  sociedad afectada previamente con su actuar delictivo, siendo dable  por ahora concluir que no resulta evidente que el proceso de  readaptación deba suspenderse, no por la gravedad de la  conducta, que tal como lo advierte el apelante, no debe ser el único  factor a considerar en el presente asunto; sino porque de la  valoración del proceso de readaptación, se advierte que  el mismo se encuentra en un estado primitivo que no permite concluir  que el proceso de resocialización ya cumplió los fines  por los cuales fue creado”.  

Lo  anterior significa que, con fundamento en dicha valoración del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí  demandante, las autoridades judiciales elaboraron un diagnóstico  que no permite acceder a su pretensión, pero sí  concluir que es  necesario que continúe con el tratamiento penitenciario  intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un  mensaje equivocado respaldando su proceder, luego de que vulnerara su  confianza y desprestigiara a la institución con su conducta al  margen de la ley.  

Bajo ese panorama,  refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron  sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con  fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más  provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la  ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder  con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión  apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO,  mismo que  fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como  de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra  circunstancia.  

Pensar que el  comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y  sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que  la función de prevención general que debe cumplir la  sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el  “(…)  fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional”2  que se impone a la justicia, se vería burlado.  

Así las  cosas, los  razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del  mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los  Juzgados  28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedeció a  una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. REVOCAR  el  artículo 1º de la parte resolutiva de  la  sentencia de 1º de junio de 2020,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, a través de la cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida  de JUAN  CARLOS ROMERO CASTILLO, y,  en su lugar, NEGAR  la protección constitucional, de conformidad con las razones  consignadas en precedencia.  

2.        CONFIRMAR  en todo lo demás el fallo objeto de impugnación.  

3.  INSTAR  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, al Fondo de Atención en Salud  PPL-2019,  al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”,  a la Presidencia de la República, y a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  para  que continúen con la aplicación de las medidas de  capacitación, entrega de elementos de bioseguridad,  alimentación, aseo, higiene y atención médica  inmediata necesarias para la prevención, contención y  mitigación del virus COVID-19.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 15. SISTEMA NACIONAL PENITENCIARIO.  El Sistema          Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el          Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional          Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios          Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio          de Justicia y del Derecho con personería jurídica,          patrimonio independiente y autonomía administrativa; por          todos los centros de reclusión que funcionan en el país;          por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y          Protección Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar          Familiar (ICBF) y por las demás entidades públicas que          ejerzan funciones relacionadas con el sistema.  

2          Ley 270 de 1996, artículo 1º.      

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