ATP786-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP786-2020  

Radicación  n.°  111617  

Acta  n° 159  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Edwin  Blandón Ramírez,  quien acude a través de apoderado judicial, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se extrae que, el  29 de abril de 2015 el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a  Edwin  Blandón Ramírez  a 2 años, 9 meses y 12 días de prisión por la  comisión del delito de concierto para delinquir agravado.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  El sentenciado solicitó la concesión de la libertad  condicional y el 5 de junio de 2018 el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Montería accedió a  su pretensión con un periodo de prueba de 1 año y 13.75  días y le otorgó la libertad inmediata previa firma de  acta de compromiso y pago de caución prendaria.  

Contra  esa decisión la Procuraduría 229 Judicial Penal I de  esa ciudad interpuso recurso de apelación y el 8 de abril de  2019 la Sala Penal de ese Distrito Judicial la revocó y, en su  lugar, ordenó librar la correspondiente orden de captura en  adversidad del condenado.  

1.2. Inconforme  con la anterior decisión, Blandón  Ramírez,  por conducto de abogado, interpuso acción de tutela contra el  referido Tribunal, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y los principios de non bis in ídem, la  confianza legítima y la seguridad jurídica.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1. El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A este respecto,  el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

1.2. Conforme a lo  anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos  señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En efecto, la  inconformidad de Edwin  Blandón Ramírez vuelve  a estar dirigida  a cuestionar la actuación adelantada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, al haber revocado la decisión  mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, le concedió la libertad  condicional.  

1.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos por esta Sala de Decisión, en el fallo de  tutela CSJ  STP6969-2019,  28 may. 2019, rad. 104729,  así:  

[…]  Mediante  sentencia proferida el 29 de abril de 2015 el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia,  condenó al actor a la pena de 33.4 meses de prisión por  el delito de concierto para delinquir agravado.  

2. El  accionante a través de apoderado judicial solicitó el  subrogado de libertad condicional, la cual fue concedida por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Montería en auto del 5 de junio de 2018, decisión  que fue impugnada por el representante del Ministerio Público.  

3. El 8 de  abril de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  revocó la decisión del a quo y ordenó la  aprehensión de Edwin Blandón Ramírez a efectos  de que continúe purgando la pena impuesta.  

4. Con  fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al  mecanismo constitucional para que le proteja su derecho fundamental  presuntamente vulnerado por el despacho demandado.  

En dicha  providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que el Tribunal accionado no incurrió en causales de  procedibilidad, pues la decisión objeto es razonable.  

Resulta relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General9  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-7504650 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 20 de agosto de 2019.  

1.4. Al contrastar  el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela  dentro de la actuación  constitucional donde figura Ricardo  Blandón Ramírez como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso que vigila la  condena impuesta en su contra.  

Nótese  que si bien en el presente accionamiento se realizó un  recuento de las actuaciones desplegadas dentro de la causa penal  seguida en adversidad del accionante, lo cierto es que las  pretensiones están encaminadas a que se revoque la decisión  del Tribunal Superior de Montería en sede de ejecución  de penas. Por tanto, en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la  providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa  triple identidad en las peticiones de amparo.  

Así las  cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo, por  ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por esta  ocasión  no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10.  No obstante, se ordenará prevenir  a Edwin  Blandón Ramírez,  para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde por segunda ocasión se  promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional  reexamine un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, so pena de verse incurso en las acciones penales que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Es de advertir que  si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando  es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas  y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo  cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ  ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá a conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Edwin  Blandón Ramírez,  quien acude por conducto de abogado.  

Segundo.  Prevenir  a  Blandón  Ramírez para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          http://www.corteconstitucional.gov.co

10          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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