ATP735-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP735-2020  

Radicación  #111606  

Acta 153  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, la Secretaría de Salud del Tolima y la  Alcaldía Municipal de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculadas las ciudadanas Sandra Patricia  Medina Roa, María Fernanda Pérez, Milena Clavijo,  Íngrid Carbonell y Andrea Romero Liévano.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

BLANCA  FLOR CASTILLA BARRIOS es cabeza de familia, tiene 61 años de  edad y se desempeña como empleada doméstica en la  ciudad de Ibagué. Denunció que en atención a que  las autoridades nacionales, departamentales y locales adoptaron  medidas encaminadas a evitar la propagación del virus  Covid-19, desde el mes de marzo de 2020 no ha podido obtener los  recursos económicos necesarios para garantizar su  subsistencia.  

Dio  a conocer que  pese a que  recibió una llamada de la Alcaldía Municipal de Ibagué,  no ha sido beneficiaria de alguna ayuda económica. Por tanto,  ha  sobrevivido de la caridad de sus vecinos.  

Además,  agregó que adeuda tres meses de arriendo y no se encuentra  afiliada a ninguna entidad prestadora de salud, porque Salud Vida EPS  desapareció y no ha sido asignada a una nueva.  

Así las  cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo  vital y salud. Su pretensión es que se les ordene a las  autoridades accionadas entregarle subsidios y asignarle una entidad  prestadora de salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por autos del 1°  y 2 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  admitió  la tutela y corrió traslado a los sujetos pasivos, así  como a los vinculados.  

La  Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República  pidió la  desvinculación del presente trámite,  dada su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su  defecto, se declare la improcedencia del amparo solicitado, toda vez  que no existe ningún hecho u omisión atribuible al  Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor  Presidente de la República.  

Explicó  que corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República prestar apoyo logístico y administrativo  al Presidente de la República para el cumplimiento de sus  atribuciones constitucionales y legales.  

Sumado  a ello, adujo que el Gobierno nacional no ha vulnerado ningún  derecho de la demandante y dentro de sus competencias, ha tomado  todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la  emergencia sanitaria mundial por la propagación del Covid-19.  

Destacó  que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte  actora no demostró algún acercamiento a los programas o  instituciones competentes para la entrega de ayudas para beneficiar a  las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta.  

La  Alcaldía Municipal de Ibagué se opuso a la prosperidad  de la presente acción constitucional. Precisó que  BLANCA FLOR CASTILLA BARRIOS a la fecha se encuentra con afiliación  activa a Salud Total EPS, de ello anexó certificación.  

Señaló  que los kits  nutricionales y de aseo ya se agotaron, debido a que fueron  entregados a 52.000 hogares de esa ciudad. Expuso que los  beneficiarios fueron seleccionados de las bases de datos de población  vulnerable, dentro de las cuales no se encontraba inscrita la parte  actora. Por ello, aseguró que la demandante no cumplió  con las condiciones previstas para acceder a los mismos.  

Frente  al descontento de la accionante por las medidas adoptadas por el  Gobierno nacional, departamental y municipal, precisó que  aquellas no fueron adoptadas de manera apresurada ni caprichosa. Por  el contrario, afirmó que obedecieron a recomendaciones médicas  y científicas dadas por la Organización Mundial de la  Salud –OMS-, la Organización Panamericana de la Salud  –OPS- y el Instituto Nacional de Salud, encaminadas a  salvaguardar la salud y vida de todos los ciudadanos.  

La  Secretaría de Salud del Tolima realizó la misma  solicitud al no haberse conculcado los derechos invocados. Indicó  que desde el 1° de enero de 2020 la peticionaria se encuentra  afiliada a Salud Total EPS, con tipo de afiliación cabeza de  familia. Anexó la consulta realizada en la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  -ADRES-.  

Andrea  Romero Liévano manifestó que desde hace varios años  la demandante ha realizado labores de planchado en su residencia. Sin  embargo, en razón a la pandemia Covid-19, desde el mes de  marzo no la volvieron a contratar. Especialmente, porque tanto ella  como su esposo son diabéticos.  

Por  su parte, Sandra Medina Roa aseguró que BLANCA FLOR CASTILLA  BARRIOS, pese a que tiene una situación de vulnerabilidad, no  ha recibido ninguna ayuda del Estado.  

El  Tribunal negó el amparo. Explicó que no satisfizo el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no  demostró labores positivas para su inclusión en  cualquiera de los programas creados con ocasión de la pandemia  Covid-19. Además, respecto a su actual situación  laboral tiene la posibilidad de acudir a la Dirección  Territorial del Ministerio de Trabajo del Tolima para obtener una  orientación laboral o a la jurisdicción ordinaria  laboral.  

Agregó  que tampoco la demandante probó ni lo advirtió esa  Corporación judicial, vulneración de los derechos  fundamentales invocados.  

BLANCA  FLOR CASTILLA BARRIOS impugnó  el fallo. Insistió en que la llamaron de la Alcaldía  Municipal de Ibagué y no recibió alguna ayuda  humanitaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin embargo,  no es posible porque durante  el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial  que vicia la actuación.  

La  accionante reprochó el hecho de que las autoridades  nacionales, departamentales y locales accionadas no hubieran  desplegado las actuaciones administrativas tendientes a garantizar  sus derechos fundamentales. Por ende, solicita la entrega de ayudas  humanitarias creadas con ocasión de la pandemia Covid-19, con  sustento en su condición de cabeza de familia y adulto mayor.  

El  Tribunal de primera instancia corrió traslado a los sujetos  pasivos de la acción y vinculó a las ciudadanas Sandra  Patricia Medina Roa, María Fernanda Pérez, Milena  Clavijo, Íngrid Carbonell y Andrea Romero Liévano.  

Sin  embargo, omitió convocar al contradictorio a  los Departamentos  Nacional de Planeación y Administrativo para la Prosperidad  Social, teniendo en cuenta que dichas entidades son las encargadas de  seleccionar los beneficiarios de los programas de Familias en Acción  e Ingreso Solidario, y a la Gobernación del Departamento del  Tolima. Por tanto, tienen interés en la actuación, pues  podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente  se adopten al interior de ésta.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el  trámite como a los terceros con interés. Y la indebida  integración del contradictorio en la acción de amparo  comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y  la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada  en CC A-065 de 2013).  

Efectivamente,  el numeral 8º del artículo 133 del Código General  del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de  nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991.  

La  irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo  que implica la invalidación del presente asunto desde el  trámite de notificación del proveído del 2 de  julio de 2020 y así lo decretará la Sala. En  consecuencia, se remitirá la acción de tutela al  Tribunal Superior de Ibagué para que efectúe las  referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.  Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos  y las pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

Lo  anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida  forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que  comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio o  de la vinculación posterior.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  DECRETAR la  NULIDAD  de la presente actuación desde  el trámite de notificación del auto del 2 de julio de  2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las  pruebas recaudadas, conservan plena validez.  

2.  DEVOLVER las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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