AP924-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP924-2020  

Radicación  n.°  109683  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las  Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del cual  rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por Mary  Luz Quintero Camargo,  contra el Juzgado Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y Fiscalía  Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante escrito radicado ante la Oficina de Reparto del Tribunal  Superior de Villavicencio, Mary  Luz Quintero Camargo,  formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero  Penal Ambulante de Villavicencio y la Fiscalía Cuarenta y Ocho  Especializada de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la «Dignidad  Humana, Petición y Al Debido Proceso».  

2.  Asignado  el trámite a la Sala Penal del citado Cuerpo Colegiado, esta  remitió por competencia las diligencias ante su homóloga  del Distrito Judicial de Medellín, aduciendo que revisada la  solicitud de amparo, aunque el accionante menciona como demandado al  Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante de la capital del Meta, no  atribuye acción u omisión trasgresora de sus garantías  a esa autoridad judicial.  

3. Por  su parte, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud del Auto  021 de 2018 de la Corte Constitucional, no asumió el  conocimiento de la acción de tutela, afirmando que no  correspondía a la Magistrada remisora, «absolver,  de plano y anticipadamente, al Juzgado Tercero Penal Municipal  Ambulante de Villavicencio, mucho menos cuando de la demanda y sus  anexos se desprende que Mary Luz Quintero Camargo echa de menos  respuesta a la postulación (…) de preclusión o  archivo que remitió a ese estrado judicial …».  

Así  mismo, señaló que la Fiscalía accionada  pertenece a la seccional de Antioquia, por cuanto de los elementos  que integran la demanda se desprende que los hechos que dieron lugar  a la investigación por la que la actora se queja -la  afectación de su libertad- tuvieron ocurrencia Caucasia,  situación que acusaría competencia del Tribunal de  Antioquia, como superior de los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de ese Distrito Judicial, ante quien actúa la  Fiscalía demandada, por lo que tanto la colegiatura de  Villavicencio, como la de Antioquia son competentes, sin embargo debe  privilegiarse la decisión del accionante, que dirigió  la actuación ante la primera de las citadas.  

Por lo anterior,  remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia  para que, resuelva el conflicto de competencia negativo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del  Código General del Proceso, es competente la Corte para  conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de  competencias suscitada entre los Tribunales Superiores de  Villavicencio y Medellín, al fungir como superior funcional  común a dichas autoridades judiciales.  

2.  La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprenden que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias.  

3.  El sitio a prevención  se determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se  producen los efectos  del mismo, como por ejemplo, el sitio de residencia de la parte  actora.  

El  juzgado o tribunal de cualquiera de estos lugares en el cual se  formula la demanda de tutela deberá asumir la acción  constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,  pues bajo el criterio de prevención, es viable su  conocimiento1.  

Lo anterior, por  cuanto tratándose de una acción pública que  tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

No de distinta  forma se entendería que la naturaleza y finalidad de la acción  constitucional se afianza en la protección de los derechos  fundamentales de las personas y que para su efectividad debe  considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos  de la afrenta de las garantías constitucionales, para demandar  ante el juez constitucional su amparo.  

4.  En el sub  examine,  no cabe duda que la materialización de la vulneración a  los derechos fundamentales de la accionante es la ciudad de  Villavicencio, pues al  coincidir con el domicilio del accionante, es manifiesto que la  vulneración de derechos fundamentales denunciada se  materializa en esa ciudad.  

5.  Por  lo anterior, le asiste razón al Tribunal Superior de Medellín  cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción  de amparo radica en la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida  autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de  conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.  

La  presente decisión será comunicada a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y a la peticionaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No 3º de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Dirimir  el  conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la  presente acción de tutela a la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  En  consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente.  

Segundo.  Informar  esta  decisión a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y a la  peticionaria,  por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Eyder Patiño  Cabrera  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

COLISIÓN  DE COMPETENCIA  

RADICADO:  109683  

ACCIONANTE:  Mary  Luz Quintero Camargo  

ACCIONADO:  Juzgado  Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y la Fiscalía  Cuarenta y Ocho Especializada de Medellín  

Asunto:  Problema jurídico:  

Se  pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia  suscitado entre las Salas de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio y del Tribunal Superior de Medellín,  en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción  de tutela promovida por MARY LUZ QUINTERO CAMARGO, contra el Juzgado  Tercero Penal Ambulante de Villavicencio y Fiscalía Cuarenta y  Ocho Especializada de Medellín.  

DECISIÓN:  

ASIGNAR  LA COMPETENCIA DEL PRESENTE TRÁMITE a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Tratándose  de una acción pública que tiene por objeto proteger los  derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el  lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que  amenazan o vulneran tales garantías.  

No  de distinta forma se entendería que la naturaleza y finalidad  de la acción constitucional se afianza en la protección  de los derechos fundamentales de las personas y que para su  efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se  materializan los efectos de la afrenta de las garantías  constitucionales, para demandar ante el juez constitucional su  amparo.  

En  el sub examine, no cabe duda que la materialización de la  vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes es  la ciudad de Villavicencio, pues al coincidir con el domicilio del  accionante, es manifiesto que la vulneración de derechos  fundamentales denunciada se materializa en esa ciudad.  

Marzo  de 2020  

Proyectó:  JORGE MARIO SALAZAR MEDINA  

1          Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001 y marzo 6 de 2003.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *