ATP638-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP638-2020  

Radicación  #1385/111364  

Acta 144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la agente oficiosa de  AIMER SERRANO SERRANO, contra el auto proferido el 24 de junio de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante  el cual rechazó la tutela presentada contra la Presidencia de  la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja y el Director del Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -EPAMS-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Diana  Serrano Serrano, actuando como agente oficiosa de AIMER SERRANO  SERRANO, informó que su hermano se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar                      -EPAMS-, descontando una  pena de 21 años y 8 meses de prisión, tras ser  encontrado penalmente responsable de los delitos de homicidio  agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, receptación de  hidrocarburos, falsedad personal y uso de documento falso, entre  otros.  

A  juicio de la parte actora, ese centro carcelario no cuenta con el  personal, la infraestructura y las medidas de bioseguridad y  sanitarias necesarias para evitar el contagio del Covid-19, debido al  hacinamiento que afronta.  Igualmente, reprochó la efectividad del Decreto 546 de 2020.  

Precisó  que AIMER SERRANO SERRANO padece dermatitis y tiene lesiones en las  piernas y manos, producto de las torturas de las que fue víctima  por parte del INPEC. Dicha situación fue denunciada ante la  Fiscalía General de la Nación. Agregó, además,  que desde su captura (22 Jul. 2012) ha sido trasladado de reclusorio  en 6 oportunidades.  

Así  las cosas, la agente oficiosa le pidió al juez constitucional  proteger los derechos fundamentales a la salud, vida y unión  familiar de AIMER SERRANO SERRANO.  

Son  tres las pretensiones de la parte actora. En primer lugar, conceder  la sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria y realizar el traslado de conformidad con el artículo  30B de la Ley 65 de 1993. Los gastos de dicho desplazamiento,  aseguró, serían asumidos por sus familiares.  

En  segundo término, ordenar al INPEC aplicar la Directiva 000009  del 20 de marzo de 2020, relativa a la detención, prisión  domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de  la declaración de la emergencia carcelaria.  

Y,  por último, adoptar las medidas cautelares necesarias ante la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el fin de  prevenir daños irreparables por la sistemática  violencia institucional del INPEC, hacer cesar los actos violatorios  de los derechos humanos, esclarecer los hechos, investigar y  sancionar a los responsables por los actos de tortura contra el  agenciado, y compulsar copias ante los organismos de control.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  24  de junio de 2020,  el  Tribunal rechazó  la tutela propuesta por falta de legitimación en la causa por  activa,  en razón a que Diana Serrano Serrano allegó poder  conferido por AIMER SERRANO SERRANO para interponer la demanda. Sin  embargo, no es abogada. Tampoco acreditó las condiciones  necesarias para actuar como agente oficiosa.  

Diana  Serrano Serrano impugnó esa decisión. Explicó  que el mandato otorgado por el interesado no es para actuar como  apoderada judicial sino como agente oficiosa, debido a la dificultad  de hacerlo personalmente a causa de la emergencia sanitaria que  atraviesa el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar                   -EPAMS-.  

Denunció  que el Tribunal no realizó  ninguna  acción de contraste o corroboración sobre la  imposibilidad de su hermano para ejercer su propia defensa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que están  legitimados para promover la demanda de tutela, el titular de los  derechos fundamentales presuntamente vulnerados, su representante  legal o apoderado especial, el defensor del Pueblo o un personero  municipal.  

Así  mismo, según la jurisprudencia constitucional, la agencia  oficiosa en trámites de amparo procede siempre que se  materialice la imposibilidad del beneficiario de acudir por sí  mismo ante la jurisdicción constitucional y la indicación  explícita o tácita de que se obra en tal condición.  (CC T – 072 de 2019).  

Con  relación al primer requisito, al agente oficioso le  corresponde probar al menos de forma sumaria, la limitante física  o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a  su representante judicial. Resulta, entonces, desacertado que la  parte actora considere que dicha carga le corresponde al Tribunal.  

No  obstante, en el caso bajo examen, durante el trámite de  impugnación, la accionante manifestó que promovió  la acción de tutela en nombre de AIMER SERRANO SERRANO, pues a  causa de la pandemia por el Covid-19 se ha visto impedido para  promover sus demandas u otorgar poder para ello.  

Si  bien es cierto la Corte ha expuesto que la simple privación de  la libertad no inhabilita a los ciudadanos para exigir en nombre  propio la protección de sus derechos por medio de la acción  de tutela, en el presente asunto, existe una razón justificada  para flexibilizar dicho presupuesto.  

Mediante  la Resolución 1114 de 22 de marzo de 2020 el Director General  del INPEC declaró el Estado de Emergencia Penitenciaria y  Carcelaria en los Establecimientos de Reclusión del Orden  Nacional del INPEC. Por tanto, se restringieron las visitas de  personal externo en todos los centros de reclusión, escenario  que, sin dudas, impone barreras de participación efectivas  para quienes se encuentran en detención o prisión  intramural. En estas condiciones, se cumple el presupuesto de  imposibilidad para presentar a nombre propio la acción  constitucional.  

Ahora  bien, respecto a la indicación explícita o tácita  de que se obra en representación de AIMER SERRANO SERRANO, la  Corte advierte que, pese a que en el escrito de autorización  para interponer la demanda constitucional no se especifica la calidad  de agente oficiosa de Diana Serrano Serrano, de los hechos y de las  pretensiones de la demanda es evidente esa situación. La  intención de la memorialista no es otra que procurar el amparo  de los derechos fundamentales de su hermano. Por ende, también  se satisface dicho requisito.  

En  consecuencia, se encuentran acreditados los condicionamientos de la  agencia oficiosa.  

Así  las cosas, la decisión del 24 de junio de 2020 será  revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación para  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avoque,  trámite y falle en primera instancia la acción de  tutela invocada por la agente oficiosa de AIMER SERRANO SERRANO,  dentro del término legalmente establecido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  providencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga. En su lugar, DEVOLVER  la  actuación con el propósito de que avoque, trámite  y falle en primera instancia la acción de tutela  invocada  por  la  agente  oficiosa  de  AIMER  SERRANO SERRANO, dentro del término legalmente  establecido.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *