ATP637-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP637-2020  

Radicación  # 111292  

Acta 144  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

  VISTOS:  

Se pronuncia la  Corte sobre el impedimento manifestado por Demóstenes Camargo  de Ávila, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez y Luis  Felipe Colmenares Russo, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela  presentada por ROSA GUIOMAR PUERTAS ÁLVAREZ.  

ANTECEDENTES:  

1.        Con  ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 el Gobierno  Nacional declaró el estado de emergencia económica,  social y ecológica, dentro del cual expidió, entre  otros, el Decreto Legislativo 568 de 15 de abril de 2020, por medio  del cual estableció un impuesto temporal a los servidores  públicos que devenguen ingresos mensuales superiores a diez  millones de pesos. La Corte Constitucional aún no se ha  pronunciado respecto de la constitucionalidad de esa normativa.  

Por tal razón,  ROSA GUIOMAR PUERTAS ÁLVAREZ en su calidad de Fiscal 76  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado y,  como sujeto pasivo de la mencionada carga tributaria, formuló  acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la  Nación y su Dirección Ejecutiva, con el propósito  de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital,  igualdad y debido proceso, en  vista de que las demandadas se niegan a aplicar la excepción  de inconstitucionalidad del Decreto 568 de 2020, lo cual vulnera sus  derechos .  

Aseguró  que  el gravamen fijado en la precitada norma le impide cubrir los gastos  indispensables para la subsistencia de su grupo familiar durante los  meses de mayo, junio y julio. Por tanto, solicitó que se  ordene a la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la  Nación, abstenerse de realizar la deducción salarial  hasta que la Corte Constitucional realice el control automático  debido.  

2.        Asignada  por reparto la  actuación al Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  manifestó su impedimento para conocer del trámite con  fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal. Explicó que la controversia se dirige  a cuestionar la legalidad del impuesto solidario creado en el Decreto  568 de 2020 por el Covid-19, «el  cual grava a los servidores públicos que perciban mensualmente  diez millones de pesos o más, teniéndose que el mismo  también recae sobre el firmante, por lo que salta de bulto el  interés en la causa actual (…)». Dispuso,  remitir entonces, las diligencias al Magistrado que seguía en  turno.  

Así, los  Magistrados Luis  Felipe Colmenares Russo  y Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez, de la misma Sala, también  expresaron  su impedimento al tenor de la misma causal. A juicio de estos, les  asiste interés en la actuación procesal, pues «evidente  se muestra que en nuestras calidades de servidores públicos,  también resulta aplicable el referido Decreto Presidencial, lo  que demuestra un interés directo en las resultas de la  presente actuación».  

3.        En proveído  del 16  de junio del año que avanza,  la Sala de Conjueces convocada no aceptó  el impedimento manifestado en este trámite y, por ende,  remitió  las diligencias a esta Corporación para su definición.  

CONSIDERACIONES:  

Según lo  disponen los artículos  39  del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A  de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley  1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse  respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue  planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito  judicial y, además, rechazado por otros integrantes de la  misma Corporación. Por tanto, le  corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la  cuestión.  

El numeral 1º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las  causales de impedimento: «Que  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal».  

Acorde con la  jurisprudencia de la Sala, ese interés  en el proceso debe  ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la  imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por  tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario  judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues  de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación  resulta innecesaria.  

En el presente  asunto, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla sustentaron el impedimento en la referida causal,  estimaron tener interés en la actuación propuesta  por la parte actora debido a su condición de servidores  públicos, pues también son «sujetos  pasivos» del  impuesto solidario contenido en el Decreto 568 de 2020, expedido por  el Presidente de la República durante el estado de excepción  declarado en virtud de la pandemia por el virus del Covid-19.  

Sin embargo,  examinado el trámite, encuentra la Sala que los argumentos  planteados en sustento de la causal de impedimento, son  genéricos y abstractos, en tanto no establecen de manera  explícita la posible utilidad o menoscabo que les traería  la solución, en un sentido u otro, de la acción de  tutela instaurada por ROSA  GUIOMAR PUERTAS ÁLVAREZ  contra  la Fiscalía General de la Nación. Así como  tampoco aclararon en qué forma su imparcialidad,  objetividad e independencia se  verían comprometidas al momento de resolver las pretensiones  de la accionante de acuerdo con la situación particular  expuesta en la demanda.  

Mírese que  aunque los Magistrados argumentaron hallarse en una situación  similar a la de la accionante,  omitieron profundizar y desarrollar dicha afirmación. Sólo  destacaron el hecho de ostentar la calidad de servidores públicos  y, con ello, equipararon sus condiciones específicas a las de  ROSA GUIMAR PUERTAS  ÁLVAREZ,  pese a no haber ahondado en su particular situación económica.  

Nótese que  para la resolución del amparo solicitado se requiere el  análisis de esas condiciones concretas de la demandante. Por  ende, cualquiera que sea la decisión adoptada, en ningún  caso, representaría para aquellos una expectativa clara de  utilidad o perjuicio de su patrimonio.  

En tal virtud, el  interés invocado por los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla no ostenta un carácter directo,  actual ni significativo, pues el estudio que les corresponde efectuar  no  recae sobre un tributo dirigido con exclusividad a los Magistrados de  Tribunales Superiores.  

Así, la  simple referencia de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en  el Decreto  Legislativo 568 de 2020,  no constituye razón suficiente para apartarse del conocimiento  de la acción constitucional. Ello, por cuanto el impuesto que  establece la mencionada norma es de carácter general y  aplicable a todos los servidores públicos que devenguen  salarios mensuales iguales o superiores a diez millones de pesos, más  no un gravamen dirigido exclusivamente a los funcionarios y empleados  de la rama judicial (CC Auto 155A-20).  

Concluye la Corte  que el hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria general no  conduce, inevitablemente, a separar a los jueces del ejercicio de la  función judicial. Particularmente, cuando el examen  correspondiente se ciñe a la procedencia o no de una acción  constitucional que por su naturaleza debe ser resuelta de manera  prevalente y perentoria y cuyos efectos sólo son predicables a  las partes en controversia.  

Para la Sala, es  manifiesto que  la  condición de servidores públicos afectados por el  «impuesto  solidario»  creado por el Gobierno Nacional, no lleva implícito algún  interés particular, específico e individualizable para  los Magistrados en la acción de tutela a través de la  cual la Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado manifestó las repercusiones económicas de  la medida censurada en sus derechos fundamentales. Lo que impide que  la manifestación de impedimento tenga la virtualidad de  comprometer  la  objetividad, así como la imparcialidad y, en todo caso, la  ecuanimidad de los jueces frente al desarrollo de la actuación.  

Ante tales  circunstancias, la manifestación de impedimento resulta  infundada. Por tanto, las diligencias serán remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, despacho del magistrado ponente, para que asuma el  conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de  tutela presentada  por ROSA GUIOMAR PUERTAS ÁLVAREZ.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por Demóstenes  Camargo de Ávila, Jorge Eliécer Cabrera Jiménez  y Luis Felipe Colmenares Russo Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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