ATP630-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

ATP630-2020  

Radicado  1141 / 111076  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  JAMES MILLÁN GUERRERO, contra  la providencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga,  mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela  presentada contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Sevilla y  la Fiscalía Seccional de esa municipalidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extracta que la Fiscalía Seccional de  Sevilla acusó a JAMES MILLÁN GUERRERO por el delito de  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Las  diligencias con radicado 767366000186201100750  le  correspondieron al Juzgado  3° Penal del Circuito de Sevilla que  tras hallar responsable de la conducta antes descrita a MILLÁN  GUERRERO  lo condenó a la pena de 108 meses de prisión.  

Adujo  el accionante que se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Sevilla – Valle descontando la  pena ya enunciada.  

Explicó  que la Fiscalía accionada no le permitió preacordar  “pero  no se dio cuenta que está violando un derecho al no  redosificar la pena si el señor fiscal dice que el delito no  tiene ningún beneficio”.  

Agregó  que esa conducta omisiva vulnera su derecho a la igualdad, pues en un  caso similar la Fiscalía General de la Nación preacordó  con el acusado y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali reconoció  una rebaja de pena.  

En  vista de lo anterior, solicitó la aplicación de los  artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia  reconocer la rebaja de pena aplicable al caso concreto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  27  de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al amparo  del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se abstuvo de avocar  la demanda de tutela y requirió al demandante para que dentro  de los tres días siguientes a la notificación del auto  aclarara las autoridades contra quienes accionaba.  

Ante  el silencio del actor, el 4 de junio de 2020,  el  Tribunal rechazó  la tutela propuesta  contra el Juzgado  3° Penal del Circuito de Sevilla y la Fiscalía Seccional  de esa municipalidad,  debido  a que no puntualizó contra qué autoridades judiciales  accionaba, en tanto que el juzgado mencionado en la demanda no  existe, la fiscalía se enunció de manera genérica  y tampoco detalló “en  qué consistía” la  supuesta vulneración.  

JAMES  MILLÁN GUERRERO,  impugnó  esa decisión. Insistió en los argumentos consignados en  la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las  providencias adoptadas por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente caso, la Corte advierte que el  pronunciamiento judicial emitido el  4 de junio de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual rechazó  la tutela propuesta  contra el Juzgado  3° Penal del Circuito de Sevilla y la Fiscalía Seccional  de esa municipalidad,  por  cuanto la denominación de las accionadas es errada y no  puntualizó en qué consistía la amenaza de sus  derechos,  se  apartó por completo del procedimiento establecido legalmente  para el trámite de la acción de tutela.  

Conforme  a las pruebas allegadas, observa la Sala que,  aunque el Tribunal hubiese acatado la condición de requerirlo  previamente en punto de que corrigiera la falencia frente a la  autoridad accionada, nada impedía que, por vía de los  medios tecnológicos disponibles, como la página web de  la Rama Judicial, constatara cuál era, en verdad, la autoridad  involucrada en los hechos materia de tutela.  

Ello,  debido a que conforme con los principios que rigen la acción  de tutela de oficiosidad e informalidad, el juez cuenta con amplias  atribuciones para asumir un papel activo en la búsqueda del  conocimiento no solo de los hechos sino de la plena identificación  de los accionados. Así lo ha reconocido la jurisprudencia  constitucional (CC T-501 de 1992, T-288 de 1997, T-313 de 2018).  

Así,  se insiste, luego de identificar las falencias en el escrito de  tutela presentado por JAMES MILLÁN, uno de ellos, la  imprecisión en la denominación de las autoridades  judiciales accionadas, el Tribunal con el pleno acceso a los medios  tecnológicos como lo es la base de datos que conforma el  Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI,  que es de carácter informativo y su propósito esencial  es mejorar la gestión administrativa institucional, para  agilizar la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial  del Poder Público.  

En  otras palabras, constituye la información histórica de  las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo  de los despachos judiciales, en el cual se puede consultar con el  nombre del actor los procesos que registra en el sistema referido, la  cual arroja los siguientes datos:  

De  la anterior consulta se refleja con claridad que el único  proceso penal que se ha adelantado en contra del actor se identifica  con el radicado 76736 600 186 2011 00750 por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años por parte del Juzgado  Penal del Circuito de Sevilla, donde fungió como acusador la  Fiscalía 25 Seccional de esa localidad.  

Ahora  bien, si se lee con detenimiento el escrito de JAMES MILLÁN  GUERRERO, identificó correctamente el radicado del proceso,  por tanto, tampoco era dable que se pudiera incurrir en equívocos  al extractar los datos de aquel de la base de datos y adelantar el  trámite constitucional con ellos, como se demostró  líneas atrás.  

Fíjese  que el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite abstenerse  de admitir el libelo únicamente “sino  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela” dentro  de los cuales claramente está la ausencia de identificación  de la autoridad o particular contra quien se dirige la acción,  pero, evidentemente en el caso concreto como ya se demostró,  el accionante aportó datos suficientes para que la Corporación  adelantara el trámite correspondiente.  

En  igual sentido se advierte innecesario el requerimiento y posterior  rechazo por la imprecisión de no puntualizar “en  qué consiste la vulneración o amenaza de sus derechos”,  puesto  que MILLÁN GUERRERO de forma escueta explicó que  encuentra vulnerado su derecho a la igualdad por parte de la Fiscalía  Seccional de Sevilla ante la negativa de aplicar una de las formas de  terminación anticipada del proceso a través de  preacuerdo y con ello, el reconocimiento de la respectiva rebaja de  pena, al haber conocido de un caso similar al suyo en el que un juez  de Cali reconoció dichos beneficios.  Así, no asiste  asomo de duda frente a la pretensión y el objetivo del litigio  planteado a la justicia constitucional.  

Es  manifiesto, como se puede ver, que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga asumió una actitud pasiva a pesar de las  amplias facultades oficiosas que se permiten en la justicia  constitucional para efectivizar la satisfacción de los  derechos de JAMES MILLÁN GUERRERO.  

Cabe  observar, para finalizar, que se trata de una persona que, al estar  privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial  protección, frente a los cuales las autoridades judiciales  deben propender por asegurar el goce de sus garantías  fundamentales.  

Por  tanto, se concluye que se configuró un defecto material y un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.  La Sala Penal  del Tribunal de Buga obstaculizó el acceso a la administración  de justicia de la parte actora en varios momentos i) cuando procedió  a solicitar la corrección de la demanda requiriendo  información que no se necesitaba para resolver de fondo y, ii)  cuando rechazó la acción sin haber hecho uso de los  amplios poderes que le otorga el ordenamiento jurídico para  determinar los hechos objeto de debate.  

Lo  anterior lleva a revocar la decisión del 4 de junio de 2020 y,  en su lugar, se devolverá la actuación con el propósito  de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avoque, trámite  y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por  JAMES MILLÁN GUERRERO, dentro del término legalmente  establecido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          providencia proferida el 4 de junio de 2020          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

            

2. En          su lugar, DEVOLVER          la          actuación con el propósito de que la Corporación          avoque, trámite y falle en primera instancia la acción          de tutela invocada por JAMES MILLÁN GUERRERO, dentro del          término legalmente establecido.  

            

3. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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