ATP631-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

ATP631/2020  

Radicado  1281 / 111200  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, contra  “Funcionarios  (implicados) correos:  tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co,epolanig@cendoj.ramajudicial.gov.co,  secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de  no ser porque el accionante no corrigió el libelo de tutela  conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991.  

ANTECEDENTES  

1.  El  24 de junio de 2020, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN  interpuso acción de tutela contra “Funcionarios  (implicados)correos:tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co,epolanig@cendoj.ramajudicial.gov.co,secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co”,  la cual fue asignada a esta Sala el 25 de junio siguiente por la  Presidencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Ante  la dificultad  para puntualizar los funcionarios accionados por CARLOS ANTONIO  GONZÁLEZ GUZMÁN, así como extraer si las otras  demandas que aportó se trataba de peticiones de amparo  independientes o anexos a la que correspondió por reparto y,  con  el ánimo de salvaguardar, eventualmente, las garantías  que reclama,  mediante  auto del 30  de junio  de 2020  se  le  requirió para que:  

“en  el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a  la notificación de este proveído, so pena de rechazo:  

Indique  con claridad los funcionarios contra quienes dirige la solicitud de  amparo, en caso de desconocer su nombre e identificación,  aportará al menos el cargo que desempeñan y la  dependencia o Corporación en la cual laboran. Así  mismo, aclarará si los demás escritos de tutela contra  el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá  y el COMEB “La Picota” y, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Plata – Huila, son anexos a la demanda o por el  contrario, se trata de demandas individuales susceptibles de  reparto”.  

3.  CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN  fue  notificado de lo anterior el 6  de julio  de 2020,  como se demuestra a continuación:  

Aunque  se trata del mismo correo electrónico del cual remitió  la demanda de tutela, el actor no allegó  respuesta a esta Corporación  dentro del término conferido, el cual venció el 13 de  julio de 2020,  con  lo que  no precisó en ningún momento los aspectos que le fueron  solicitados.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

2.  Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional protección a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin  embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone  de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera  afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el  legislador previó la corrección  de la solicitud,  consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según  el cual:  

“Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término de tres días, los cuales deberán  señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si  no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.  

Si  la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en  el acto, con la información adicional que le proporcione el  solicitante”.  

Adicionalmente,  la  Corte Constitucional,  en sentencia  T-183/1995,  estableció al respecto que:  

“Si  bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general  reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación  por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el  reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado  de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una  discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los  conceptos, no  quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de  la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la  solicitud de tutela.  

Lo  anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción  y del interés político con ella garantizado, la defensa  de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.  

Sin  embargo, la acción de tutela requiere, como un medio  indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su  solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción  o la omisión que la motiva, el derecho que se considera  violado o amenazado, el  nombre de la autoridad pública si fuere posible  y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.  

Agrega  el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será  indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna  formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia,  por vía telegráfica u otro medio de comunicación  que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la  intervención de apoderado e incluso en las hipótesis  contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida  verbalmente”.  

3.  En  el presente caso, CARLOS ANTONIO  GONZÁLEZ GUZMÁN manifiesta que:  

“1.        Radique  acción de tutela contra JUZGADO 13 DE EJECUCION DE PENAS DE  BOGOTA Y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO LA PLATA HUILA, via  email el 17 de marzo de 2010 con destino a los siguientes correos:  tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co,epolanig@cendoj.ramajudicial.gov.co,secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co  2.        Sin explicación alguna La acción de Tutela contra el  JUZGADO 13 DE EJECUCION DE PENAS DE BOGOTA fue repartida a mas de  tres despachos de la sala penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, y la  acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO SEGUNDO  PROMISCUO DE LA PLATA HUILA fue repartida a dos despachos del  TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA HUILA”  

Ante  tal falta de claridad de las autoridades, cargo o  dependencia contra  quien dirige la queja constitucional, se requirió al actor  para que fundamentara, con la mínima precisión aquellas  y si los demás escritos de tutela en los que figuraban como  accionados el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y el Juzgado 2º Promiscuo de la Plata  – Huila se trataba de anexos o solicitudes pendientes por  tramitar, sin responder a pesar de que a partir de dicha información  se podría determinar la legitimidad con la que actúa y  se revisaría el problema jurídico que debe resolverse.  

No  obstante, dado que no fue aclarada la dispersa información  suministrada, no queda alternativa diferente a la de rechazar de  plano la demanda y hacer devolución de ésta y sus  anexos al señor CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN,  quien podrá hacer uso de la asesoría jurídica  que se presta en los consultorios jurídicos de las  universidades del país o acudir a la defensoría  pública, con miras a confeccionar adecuadamente su reclamo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        RECHAZAR  la  demanda de tutela formulada por CARLOS  ANTONIO  GONZÁLEZ GUZMÁN,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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