ATP614-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP614-2020  

Radicación  nº 111618  

Acta  153  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

En  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la  providencia de 8 de julio de 2020, por medio de la cual, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó  a LUIS  ANTONIO RUIZ CICERY,  en su condición de Alcalde Municipal de Florencia (Caquetá),  por desacato al fallo de tutela T-608 de 2019 que amparó los  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y  acceso a la administración de justicia de los que es titular  ALIRIO  ZÁRATE ARIZA.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si, con fundamento en las pruebas allegadas a la  actuación, resulta procedente confirmar la sanción  impuesta al Alcalde  Municipal de Florencia (Caquetá) por  incumplimiento a la orden de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  lo refieren las diligencias, ALIRIO  ZÁRATE ARIZA  presentó demanda de tutela en procura del amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, seguridad social y vida digna, que consideró  vulnerados por la  Sala Única del Tribunal Superior de Florencia al interior del  proceso laboral con radicado No. 2010-00043 que adelantó  contra la Alcaldía Municipal de Florencia, por medio del cual  reclamaba su derecho a la pensión de jubilación.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Florencia, el  Juzgado 1° Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, así  como  la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Negadas en primera y segunda instancia sus pretensiones por las Salas  de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, mediante sentencia T-608 de 2019 dispuso conceder de  manera definitiva el amparo reclamado ordenando:  

«SEGUNDO.-  DEJAR SIN EFECTOS la  Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por  la ALCALDÍA  DE FLORENCIA,  a través de la cual se negó la pensión de  jubilación por aportes del actor.    

TERCERO.- En  consecuencia, ORDENAR a  la ALCALDÍA  DE FLORENCIA que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de  liquidación de la pensión a la que tiene derecho el  accionante.  

   

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto  2709 de 1994, COLPENSIONES contará  con el término  improrrogable de quince (15) días hábiles para aceptar  u objetar la liquidación mencionada, vencido el cual, si  la ALCALDÍA  DE FLORENCIA no  ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá  a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la  pensión del accionante, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley  71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.  Dicho reconocimiento deberá incluir la indexación  correspondiente.  

   

Sin  embargo, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional  aclara que el trámite del procedimiento administrativo de que  trata el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podrá  exceder el término total de dos (2) meses a partir de la  notificación del presente fallo, vencido el cual, la ALCALDÍA  DE FLORENCIA deberá  proceder de manera inmediata con la expedición del acto  administrativo en el que reconozca  el pago de la pensión de jubilación por aportes en  favor de la actor, en los términos definidos en el artículo  7º de la Ley 71 de 1988.  

   

CUARTO.- ORDENAR a  la ALCALDÍA  DE FLORENCIA que,  en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la  pensión de jubilación por aportes del actor, le  reconozca y pague el  retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el  mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal  de que tratan los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo del Trabajo»1.  (Textual).  

3.  Ejecutoriada la decisión, el accionante solicitó  la apertura de incidente de desacato argumentando que la Alcaldía  de Florencia se estaba sustrayendo de su obligación de  cumplimiento del fallo en tanto que, transcurridos tres meses de su  emisión, no ha expedido el acto administrativo de  reconocimiento de la pensión a su favor.  

4. Con auto de 3  de junio de 2020, previo a la apertura del trámite incidental,  la Sala de Casación Laboral dispuso requerir  a la  Directora de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones  Olga Lucía Sarmiento Mayorga o quien hiciera sus veces, así  como al  Alcalde de Florencia (Caquetá) -LUIS  ANTONIO RUIZ CICERY-,  para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  informaran acerca del cumplimiento de la sentencia T–608 de  2019 emanada de la Corte Constitucional.  

5. El 23 de junio  siguiente, Colpensiones informó que mediante oficio  BZ-2020-5548320  de 8 de junio de 2020 objetó  la liquidación de la cuota parte de la pensión del  accionante ALIRIO  ZÁRATE ARIZA  presentada por la Alcaldía de Florencia,  acreditando  el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia T-608 de  2019, por lo que la Sala de Casación Laboral optó por  desvincular a la entidad del trámite incidental.  

Por su parte, la  Alcaldía de Florencia, mediante escrito de 1° de junio (no  siendo posible establecer su fecha de radicación ante el a  quo)  informó que se encontraba adelantando los trámites  administrativos pertinentes para reconocer la pensión de  jubilación del actor, no obstante, como el proyecto de  resolución que presentó a Colpensiones fue objetado, en  pro garantizar el mínimo vital de ALIRIO  ZÁRATE ARIZA,  dispuso su inclusión en nómina desde el mes de abril,  lográndose el pago de las mesadas causadas en abril y mayo,  por lo que solo quedaba pendiente el pago del retroactivo ordenado en  la sentencia.  

Por  otro lado, ALIRIO  ZÁRATE ARIZA también  allegó escrito alegando el incumplimiento del fallo por el no  pago del retroactivo causado desde el año 2013, conforme le  fue reconocido por la Corte en el numeral 4° de la parte  resolutiva de la sentencia.  

6.  Con auto del 25 de junio de 2020, el a  quo  ordenó notificar la apertura del incidente de desacato y  corrió traslado del mismo por el término de 3 días  al  alcalde del municipio de Florencia  para que diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Corte y  aportara las pruebas que «permitiera  constatar su gestión».  

Cumplido  lo anterior, mediante oficio de 3 de julio del año que  avanza2,  la Alcaldía de Florencia informó que ha garantizado los  derechos fundamentales de ZÁRATE  ARIZA y  reiteró la determinación que adoptó el pasado  mes de abril correspondiente al reconocimiento de su pensión y  su inclusión en nómina de pensionados. Así  mismo, resaltó que seguía pendiente el pago del  retroactivo toda vez que remitió los documentos pertinentes y  el proyecto de resolución a Colpensiones pero no ha recibido  respuesta de su parte.  

Finalmente sostuvo  que se encuentra adelantando los trámites administrativos  correspondientes para el cumplimiento del fallo de Tutela,  garantizando principalmente el pago de la mesada pensional ZÁRATE  ARIZA,  encontrándose pendiente exclusivamente el pago del  retroactivo, por lo que solicitó su vinculación y el  archivo de la presente actuación.  

DECISIÓN  OBJETO DE CONSULTA  

1.  Por lo anterior y en atención a que la Alcaldía de  Florencia (Caquetá) solo demostró haber proferido acto  administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez  a favor de ALIRIO  ZÁRATE ARIZA,  más no el pago y cancelación del retroactivo  pensional ordenado en la sentencia T-608 de 2019, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación resolvió sancionar por  desacato a LUIS  ANTONIO RUIZ CICERY, en  su calidad de Alcalde Municipal de Florencia con  tres  (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

2.  Previo a remitirse el expediente a esta Sala en virtud del grado  jurisdiccional de consulta, la Alcaldía de Florencia allegó,  vía correo electrónico, copia de la objeción  presentada por el abogado defensor del incidentante3  a la Resolución No. 000466 de 15 de julio de 2020, por medio  de la cual dispone el reconocimiento y pago del retroactivo pensional  adeudado a ZÁRATE  ARIZA desde  el año 20134.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991  y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala  es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la  providencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, indicó:  

«En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Resulta  entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en  una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que  cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien  desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han  expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada».  

Ahora,  siguiendo lo  señalado en la sentencia T-188 de 2002, la finalidad del  incidente  de desacato  es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, su objeto no es la imposición de la sanción en  sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

En  ese contexto,  la sanción es concebida como una de las formas a través  de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de  tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no  acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido  cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno  de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento  de la sanción5.  

3.  En  el caso objeto de consulta, la orden de amparo de la Corte  Constitucional involucró, en su numeral cuarto, «el  reconocimiento  a la pensión de jubilación por aportes del actor…  y [el] pag[o] [d]el  retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el  mes de abril de 2013.  

3.1  Como la Alcaldía solo demostró el reconocimiento y pago  de la pensión de vejez, mas no lo relativo al retroactivo, la  Sala de Casación Laboral encontró incumplida la orden  de amparo e impuso la sanción por desacato.  

4.  En  ese orden, imperioso resulta colegir que en este caso se configuró  el desacato por la autoridad accionada al  sustraerse del cumplimiento de la orden impartida por el juez de  tutela, pues al momento de la decisión de primera instancia,  aún no se había emitido la resolución  administrativa de reconocimiento del retroactivo adeudado. No  obstante, durante el término transcurrido entre la  notificación de la decisión y el envío de las  diligencias a esta Sala, el sancionado expidió la Resolución  No. 000466 de 15 de julio de 2020, por medio de la cual dispuso el  reconocimiento y pago del retroactivo causado a favor del  incidentante desde el año 2013.  

5.  De conformidad con lo anterior, resulta razonable concluir que en el  presente asunto la Alcaldía Municipal de Florencia ha dado  cumplimiento a la sentencia T-608 de 2019, pues el único  aspecto que condujo a la sanción por desacato dictada en  primera instancia, quedó debidamente solventado con la  expedición del aludido acto administrativo.  

En ese sentido,  encuentra esta Sala,  el objeto del presente trámite incidental quedó  debidamente superado, pues se cumplió con la orden de amparo  constitucional, se dispuso el reconocimiento de la pensión de  vejez a favor de ALIRIO  ZÁRATE ARIZA,  se incluyó en nómina de pensionados y se ordenó  el pago del retroactivo causado a su favor desde el año 2013  conforme fue ordenado por la Corte Constitucional, ahora distinto es  que el apoderado del incidentante haya  objetado la liquidación del retroactivo, lo cual escapa del  análisis que hace esta Sala en sede jurisdiccional de  consulta.  

La Corte previó  la posibilidad de que Colpensiones aceptara u objetara la liquidación  de pensión del accionante, así como el tiempo en que  debía agotarse dicho trámite, no obstante, se observa  que dicha mención de objeción solo se hizo respecto de  la «liquidación  de la pensión», más  no de la liquidación del retroactivo, además que estaba  en cabeza del fondo de pensiones -Colpensiones- y no del accionante o  su apoderado.  

6.  En ese orden,  atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato que a  pesar de ser una sanción, su objeto no es la sanción en  sí misma, sino  propiciar que se cumpla el fallo de tutela6,  y que además su imposición se funda en una  responsabilidad subjetiva que debe probar la culpabilidad (dolo o  culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia,  se revocará la sanción impuesta, pues como lo ha  indicado la Sala de Casación Penal de esta Corporación  en providencias, tales como: CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ  ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115:  «(…)  aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa que  luego  de ser  sancionado  con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es  innecesaria la ejecución de la misma».  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

1. Revocar  la sanción  impuesta a LUIS  ANTONIO RUIZ CICERY,  como Alcalde Municipal de Florencia (Caquetá),  por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 8 de julio de  2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Comunicar  esta  decisión a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de primera instancia, folios 138 y 139.  

2          Folios          433 a 435, ibídem.  

3          Radicada          el 17 de julio de 2020 ante la oficina jurídica de la          Alcaldía de Florencia.  

4          Cuaderno          de primera instancia, folios 463 a 480.  

5          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.  

6          CC          C-367/2014.      

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