ATP613-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP613-2020  

Radicación  n.°  109456  

(Aprobado  Acta n.° 102)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).    

ASUNTO  

Seria  del caso resolver la acción de tutela presentada por Fernando  Sánchez Quintero contra  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá D.C., si no  fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión  de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra  Fernando  Sánchez Quintero por  la comisión del delito de abuso de confianza calificado y  agravado, le impuso una pena de 63 meses de prisión y multa de  50 S.M.L.M.V., y le concedió la prisión domiciliaria.  

1.2.  La sentencia fue objeto de apelación, y mediante decisión  del 20 de marzo de 2015,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma  ciudad la confirmó.  

1.3.  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad  de esta ciudad vigila la pena para el accionante y el  28 de febrero de 2019, resolvió de manera desfavorable la  solicitud de redosificación de pena y el  permiso  para trabajar  solicitado por el accionante.  

1.4  Contra esa decisión, Sánchez  Quintero presentó  recurso  de apelación y  recusó  además,  a  los Magistrados Luis  Enrique Bustos Bustos, Gerson Chaverra Castro  y  Cristian  Gabriel Torres Sáenz.  

1.5  Los Magistrados recusados, el 27 de junio de 2019, consideraron que  no se encontraban inmersos en ninguna de las hipótesis  previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y remitieron  el proceso al Magistrado que seguía en turno, a fin de emitir  un pronunciamiento sobre el particular.  

1.6.  El 9 de julio de 2019, el Magistrado Mario  Cortés Mahecha declaró  infundado el incidente formulado, y ordenó devolver la  actuación al despacho del Magistrado ponente.  

1.7.  Inconforme con las anteriores decisiones, Sánchez  Quintero  interpuso acción de tutela en contra de las referidas  autoridades, por la vulneración de su derecho al debido  proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Cuestión          previa.  

Previo  a resolver el fondo del asunto, la Sala se pronuncia acerca del  impedimento manifestado por el magistrado de esta Corporación,  Gerson  Chaverra Castro,  quien consideró estar incurso en  la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Lo  anterior, con fundamento en que en su calidad de integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  suscribió  la  decisión del 29  de julio de 2019 emitida dentro del radicado  110013104048201000584-07,  por medio de la cual se desató el recurso de apelación  interpuesto contra el  auto del 28 de febrero de ese año, proferido por el Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital,  en el que se vigila la condena impuesta en contra del aquí  accionante. Determinación que es controvertida en el presente  diligenciamiento.  

Al  respecto, se tiene que es deber de todo funcionario judicial formular  manifestación de impedimento frente a los asuntos que por  competencia deba conocer, si se encuentra incurso en alguna de las  causales establecidas en la ley, conforme lo prevén los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política  y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo  39 del Decreto 2591 de 1991.  

Ello propende por  la impartición de una recta administración de justicia  soportada en los principios de independencia, imparcialidad,  objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno  garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos  procesales.  

Así  las cosas, el impedimento expuesto por el magistrado integrante de la  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia deviene fundado, pues es  claro que Fernando  Sánchez Quintero cuestiona,  entre otras, las decisiones que negaron su permiso a trabajar y la  recusación planteada en contra de los Magistrados de esa Sala,  incluido el del hoy Magistrado de esta Colegiatura Gerson  Chaverra Castro que  fue declarado infundada y les permitió resolver de fondo la  apelación  elevada.  

Por  lo tanto, se configura la causal de impedimento del numeral 6º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata».  En consecuencia, así será declarado en la parte  resolutiva de esta providencia.  

Superado lo  anterior, la Sala procederá a verificar si el actor incurrió  en el ejercicio temerario de la acción de tutela.  

            

2. La          temeridad en el uso del amparo  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

2.2.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad de Fernando  Sánchez Quintero vuelve  a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá, al haber declarado  infundada la recusación planteada contra dos de los  magistrados integrantes de la sala de decisión, al no  redosificar la condena impuesta y por negar el permiso de trabajo  solicitado en el proceso que vigila la pena que le fue impuesta por  el delito de abuso de confianza calificado y agravado.  

2.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos por esta Corporación, en el fallo de tutela  CSJ  STP17015-2019,  10 dic. 2019, rad. 108140, así:  

[…]1.  El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad manifestó que ese despacho con auto de 28 de  febrero de 2019, resolvió de fondo las solicitudes deprecadas  por el actor en relación a redosificación de la pena y  permiso para trabajar, contra la que interpuso recurso de apelación,  el cual fue concedido el 11 de junio del año que avanza ante  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Empero  lo anterior, los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson  Chaverra Castro se abstuvieron de resolver el recurso de apelación  para previamente remitir las diligencias al Magistrado Mario Cortés  Mahecha a fin de que se pronunciara en torno a la recusación  propuesta por el accionante, no obstante con auto de 9 de julio de  2019, se declaró infundada la recusación formulada,  precisando que contra dicha decisión no procedían  recursos y ordenó devolver la actuación al despacho del  doctor Luis Enrique Bustos Bustos.  

En dicha  providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que las autoridades accionadas no trasgredieron las  garantías fundamentales de la accionante. Al respecto, indicó:  

[…]De  conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de la  recusación formulada respecto de dos Magistrados de una Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  correspondía a la misma Corporación, tal como lo  realizó el tribunal accionado, por tanto no se advierte  irregularidad alguna y menos aún violación al derecho  fundamental al debido proceso.  

[…]  

Frente al tema  en relación, la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte  Constitucional han refrendado la naturaleza intrínseca de la  acción de tutela, la que está dirigida expresamente a  la protección de derechos fundamentales, por lo tanto es  inadmisible concebir que esta vía especial se utilice a fin de  cobijar pretensiones como las que en la presente demanda alude el  accionante, pues como se vio, los jueces naturales ya resolvieron la  solicitud por él deprecada en relación al permiso para  trabajar denegándolo.  

Esa  decisión fue impugnada por el accionante y mediante sentencia  CSJ STC1739-2020,  20 feb. 2020, rad. 11001-02-04-000-2019-02302-01,  la confirmó son argumentos similares.  

1.4.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Fernando  Sánchez Quintero como  accionante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido  en su adversidad.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de las  providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe  esa triple identidad en las peticiones de amparo.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente amparo,  por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”9.  No obstante, se  prevendrá a Fernando  Sánchez Quintero,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Es  de advertir que si bien la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las  diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía  recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del  auto CSJ ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,    

RESUELVE  

Primero.  ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado  por el magistrado Gerson  Chaverra Castro,  conforme  las razones expuestas en este proveído.  

Segundo.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Fernando  Sánchez Quintero.  

Tercero.  PREVENIR  a  Sánchez  Quintero  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Cuarto.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

(Impedido)  

Gerson  Chaverra Castro  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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