ATP506-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP506-2020  

Radicación  N.° 600 / 110564  

Acta No. 114  

Bogotá D.  C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por  HERMENEGILDO BENACHI BELLO,  en calidad de agente oficioso de JUAN  CARLOS RIVERA CONEJO,  contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, el Establecimiento Carcelario San Isidro  de la misma ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud, vida en condiciones dignas, igualdad y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la  Personería Municipal, la Policía Metropolitana, la  Alcaldía Municipal y la Secretaría de Salud, todas  autoridades de Popayán, así como la Estación de  Policía de Bello Horizonte de la misma sede y la Secretaría  de Salud Departamental del Cauca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JUAN          CARLOS RIVERA CONEJO, miembro del Resguardo Indígena del          Pueblo Totoroez,          fue condenado el 8 de agosto de 2018 por el Juez Promiscuo Municipal          de Totoró – Cauca, a la pena de 16 meses de prisión,          por el delito de lesiones personales dolosas en menor de edad, sin          que le fuera otorgado ningún subrogado penal. En virtud de          dicha sentencia, actualmente se encuentra privado de la libertad en          la Estación de Policía Bello Horizonte de Popayán,          por captura que se llevó a cabo el 16 de marzo de 2020.  

            

ii. Como consecuencia          de lo anterior, HERMENEGILDO          BENACHI BELLO, Gobernador del precitado resguardo, el 19 de marzo          siguiente, solicitó al Juez 4º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad accionado el traslado del sentenciado a          su comunidad, para salvaguardar su vida e integridad física,          acorde con los usos y costumbres del pueblo indígena; sin          embargo, las gestiones para ello se vieron truncadas por el          confinamiento dispuesto en virtud de la pandemia por el virus del          COVID-19 que aqueja al país.  

            

iii. Según el          accionante, el centro carcelario donde está recluido su          comunero, no cuenta con el personal e implementos necesarios para          afrontar la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional,          lo cual pone en riesgo la salud y vida del sentenciado.  

            

iv. El          Juzgado 4º accionado, a través de auto del 20 de abril          del año que avanza, negó la solicitud de traslado          temporal del sentenciado al resguardo indígena, decisión          que no fue recurrida por el interesado. Adicionalmente, el despacho          judicial se pronunció con proveído del 23 de abril          siguiente, negando la petición de detención          domiciliaria transitoria, teniendo en cuenta que el delito por el          cual fue condenado JUAN CARLOS RIVERA CONEJO no permite su          otorgamiento, a lo que agregó que éste no ha agotado          ante la autoridad carcelaria el procedimiento contemplado en el          artículo 8º del Decreto 546 de 2020.  

2.  Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez  Constitucional para que proteja las garantías fundamentales  invocadas en favor de JUAN  CARLOS RIVERA CONEJO  y, como consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 19824600063920140009400  y  le conceda  la “sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario por  la domiciliaria”,  para que permanezca en su casa de habitación “o  en la casa que el cabildo dispone para cumplir sanciones a comuneros  indígenas”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  mencionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 7 de mayo siguiente, negó por  improcedente el amparo constitucional deprecado respecto de las  prerrogativas fundamentales a la libertad personal e igualdad, tras  determinar que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas  demandado, con proveído del 20 de abril del año que  avanza, de manera acertada no accedió a la petición de  traslado temporal del indígena JUAN  CARLOS RIVERA CONEJO  a su resguardo, por no estar amparado por las previsiones contenidas  en el Decreto 546 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional para  atender la ya conocida emergencia sanitaria, decisión que no  fue atacada mediante los recursos ordinarios por el directo  interesado. No obstante, otorgó la protección reclamada  frente a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del  sentenciado, y ordenó a la Gobernación del Departamento  del Cauca y a la Alcaldía Municipal de Popayán que  “adopten  las medidas a que haya lugar a fin de garantizarle al señor  JUAN CARLOS RIVERA CONEJO, quien se encuentra recluido en la Estación  de Policía de Bello Horizonte de la ciudad, una reclusión  en condiciones dignas, lo que incluye el acceso a los servicios  sanitarios suministro de productos de aseo necesarios para el lavado  y desinfección de manos, higiene y salubridad del lugar de  reclusión, el cual le debe permitir conservar el  distanciamiento vital, como medidas para protegerlo del COVID-19”.  

Inconformes  con el fallo de primera instancia, la Secretaría de Salud y la  Alcaldía Municipal de Popayán, así como la  Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, lo impugnaron,  alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto no son las autoridades responsables de la presunta vulneración  de garantías fundamentales del agenciado, además de no  tener a su cargo la atención de la población privada de  la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos,  es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite  constitucional a la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-  y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019,  por guardar relación con la controversia e inconformidad  planteada por HERMENEGILDO  BENACHI BELLO,  en calidad de agente oficioso de JUAN  CARLOS RIVERA CONEJO.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que, de una parte, aunque dentro de las funciones  de la referida unidad no está señalada de manera  taxativa la prestación directa del servicio de salud a la  población privada de la libertad, una de sus obligaciones es  la supervisión de cualquier tipo de contrato que se suscriba  con tal propósito; por su parte el Consorcio PPL 2019 suscribe  la contratación de la prestación de los servicios de  salud de la población privada de la libertad previamente  instruida por la USPEC, lo que deja más que claro que estas  entidades de manera conjunta y armónica, son responsables de  la prestación de los servicios médicos y asistenciales  a la población reclusa, entre la cual se encuentra JUAN  CARLOS RIVERA CONEJO.  

Por  otro lado, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19  que  atraviesa el país y la emergencia sanitaria decretada por el  Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social  emitió expresas directrices al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario “INPEC”  y  a la USPEC1,  con el propósito de “adoptar  las medidas de seguridad y prevención de casos sospechosos de  infección causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de  transmisión del virus de humano a humano y servir de guía  de actuación para el manejo del paciente con enfermedad por  coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y  penitenciarios.”  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el  fallo de fecha 7 de mayo de 2020,  inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  entidades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  fallo de fecha 7 de mayo de 2020,  inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, de acuerdo con lo señalado  en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Documento denominado “Lineamientos para control, prevención          y manejo de casos por COVID-19 para la población privada de          la libertad – PPL en Colombia” expedido en el mes de          abril de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *