STP4871-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP4871-2020  

Radicación  #109635  

Acta 134  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte  la impugnación presentada por EDILSO SILVA MOLINA, respecto de  la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020, por la Sala Penal de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que amparó  sus derechos fundamentales al hábeas data y libre circulación,  vulnerados por la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

Al trámite  fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Migración  Colombia –UAEMC-, la Oficina Central Nacional –OCN-  Interpol y de antecedentes Judiciales de la Policía Nacional y  la Fiscalía 105 de la Dirección Especializada de  Derechos Humanos de Medellín.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 3 de enero de  2020, cuando EDILSO SILVA MOLINA se disponía a viajar a la  ciudad de Cancún (México), funcionarios de Migración  Colombia le indicaron que pesaba en su contra una restricción  para salir del país, expedida por la Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca dentro del proceso 19278 de septiembre de 1996.  

Ante los hechos,  en la misma fecha solicitó a la Seccional de Fiscalías  de Cundinamarca le certificara el estado del proceso, así como  la cancelación de la restricción para salir del país  con su debida comunicación a las entidades de control  correspondientes.  

Manifestó  el accionante que la Seccional  de Fiscalías le indicó que requería información  detallada de la actuación para resolver la solicitud, toda vez  que para la época de los hechos los procesos no se  sistematizaban y, por tanto, debía acudir a los libros  radicadores.  

Señaló  que no cuenta con documentos ni datos sobre providencias judiciales  relacionadas con el referido proceso y que el mismo ya se encuentra  terminado por pena cumplida a más de 20 años de  antigüedad. Agregó, además, que a la fecha no  tiene ningún requerimiento judicial.  

Expone el actor  que en marzo de 2015 realizó un viaje hacia la ciudad de  Orlando (Estados Unidos de América), sin que presentara  impedimento alguno para su salida del país, aunque la supuesta  restricción se encontraba vigente.  

Tras afirmar que  la respuesta emitida por la Fiscalía no resuelve de fondo su  petición y constituye una violación a sus derechos  fundamentales, la parte actora solicitó que se ordene a la  mencionada autoridad adoptar las medidas necesarias a fin de  verificar sus antecedentes en las bases de datos y archivos con el  fin de actualizarlos y notificar su supresión a las mismas  autoridades a las que se ordenó efectuar el registro negativo.  

Requirió,  además, le sea concedido un permiso temporal para salir del  país durante la semana del 4 al 12 de abril de 2020, periodo  para el que reprogramó su viaje y en el que asume la Fiscalía  no habrá resuelto su situación de forma definitiva.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante autos del  30 de enero, 6, 7 y 11 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la  acción de tutela, corrió  el traslado correspondiente a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Cundinamarca, así como a los demás  vinculados, y  dispuso notificar la iniciación del trámite a las  partes e intervinientes.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, manifestó que  corrió traslado de la solicitud a su homóloga en  Bogotá, toda vez que el 28 de enero de 2020 el accionante  comunicó que los hechos que dieron apertura al proceso  ocurrieron en esa ciudad, por el delito de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.  

La Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia, solicitó  requerir a la Oficina Central Nacional – Interpol y de  antecedentes Judiciales de la Policía Nacional, a fin de  realizar la correspondiente verificación, pues es esta la  encargada de administrar las bases de datos de antecedentes  judiciales y, además, porque en el sistema la cédula de  ciudadanía #3.103.904 no tiene restricciones para salir del  país.  

La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá manifestó que  corrió traslado de la petición a la Fiscalía 105  de la Dirección Especializada de Derechos Humanos de Medellín,  ya que al verificar en el SIJUF NACIONAL, el número de  identificación dio como resultado el caso #1561, situación  que fue debidamente comunicada al demandante.  

La Fiscalía  105 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos de  Medellín señaló que entregó al señor  SILVA MOLINA la información requerida, relacionada con el  proceso bajo radicado 1561.  

La primera  instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales al  hábeas data y libre circulación y ordenó a las  Oficinas Central Nacional -OCN- Interpol y de Antecedentes Judiciales  de la Policía Nacional, que en el término de 48 horas,  contadas a partir de la notificación de la decisión,  actualicen el registro de antecedentes judiciales y de restricciones  para salir del país del señor EDILSO SILVA MOLINA y  comuniquen los resultados de la actualización a la Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia.  

Así mismo,  indicó que de evidenciar la existencia de algún  impedimento para salir del país, debían precisar al  accionante las autoridades que emitieron la orden, la fecha y  radicado de la actuación, así como la información  adicional de que dispongan. El Tribunal, negó el amparo en  relación al derecho fundamental de petición.  

El 17 de febrero  de 2020 la parte actora solicitó la aclaración y  adición del fallo de primera instancia. Para el efecto,  argumentó que el Tribunal guardó silencio respecto del  permiso temporal requerido para salir del país entre el 4 y el  12 de abril del presente año y la continuación de la  vulneración a sus derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  allegó el oficio del 11 de febrero de 2020 emitido por la  Dirección de Investigación Criminal de Interpol, en el  que certifica la existencia de la restricción para salir del  país controvertida.  

Al observar el  aporte de nuevos elementos probatorios y que el propósito del  escrito era la adición de órdenes al fallo proferido,  el Tribunal de primera instancia dio trámite al mismo como  recurso de impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver impugnación contra la sentencia  adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

Pretende el  demandante que por medio de la acción constitucional se ordene  a la Fiscalía General de la Nación emitir  pronunciamiento de fondo a la petición formulada el 3 de enero  de 2020, dirigida a obtener la actualización de la información  negativa contenida en sus bases de datos, previa comunicación  a los entes de control correspondientes. De manera subsidiaria,  solicitó le sea concedido permiso temporal para salir del país  durante la semana del 4 al 12 de abril de 2020.  

Durante el trámite  de segunda instancia se estableció que el 31 de enero de 2020  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional canceló la restricción para  salida del país impuesta a EDILSO SILVA MOLINA dentro del  proceso 19278 de 1996, con fundamento en la extinción de la  pena decretada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Como prueba de lo  anterior, con Oficio S-2020-025216/ARAIC-GRUCI-1.5 del 19 de febrero  de 2020, la mencionada autoridad remitió al Tribunal Superior  de Cundinamarca pantallazo del registro actualizado en el Sistema de  Información Operativo de Antecedentes                     –SIOPER-, en el que se evidencia la cancelación del  impedimento de salida por las circunstancias anotadas.  

En dicha  comunicación, además, la Jefe del Grupo de Consulta de  Información en Base de Datos de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, asegura que la actuación surtida en cumplimiento de  la orden de tutela fue remitida por correo electrónico a la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al  accionante.  

A pesar de lo  anterior, en comunicación telefónica establecida por la  Sala con el señor EDILSO SILVA MOLINA el 13 de abril de 2020,  este manifestó que a la fecha no le había sido  notificada la cancelación de su impedimento.  

Sobre el  particular, se advierte que, seguramente por un error involuntario,  la comunicación fue enviada de manera equivocada, ya que en  vez de dirigirla a «esilvamolina@hotmail.com»  fue remitida a «esilvamolina@hotmil.com».  El error de escritura en el dominio de la dirección de correo  electrónico, muy probablemente, impidió su recepción  por parte del destinatario.  

El análisis  del panorama expuesto revela que la razón de ser de la acción  de tutela se mantiene vigente hasta tanto no sea enterado de forma  efectiva el accionante de la actualización realizada,  lo que impone ratificar la decisión de primera instancia.  

Ahora bien,  respecto al estudio de viabilidad o no de conceder en favor del  solicitante un permiso temporal de salida del país  entre el 4 y el 12 de abril del presente año,  es claro que el perjuicio que se pretendía evitar se  materializó. En tal escenario, carece de sentido pronunciarse  respecto de una situación consolidada que es imposible  remediar.  

En consecuencia,  como se anunció, el fallo de primera instancia será  confirmado.  

Por lo anterior,  la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12 de febrero de 2019, mediante la cual la  Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  amparó la acción de tutela interpuesta por EDILSO SILVA  MOLINA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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