STP536-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP536-2020  

Radicación  n° 108330  

Acta  013  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por RAFAEL  DE JESÚS  DORADO  ASSIA,  respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual negó la acción de tutela impetrada contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, por la presunta violación a sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, trámite que  se hizo extensivo al Juzgado Segundo laboral del Circuito y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura,  juntos de la misma ciudad, el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal y  la ESE Centro de Salud de Los Palmitos, así como a las partes  e intervinientes en los procesos con los radicados nº 2018-00083  y 2019-00024.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

[…]  En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere  el promotor que en su condición de abogado interpuso queja  disciplinaria contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Corozal, por las presuntas irregularidades que se  presentaron en el proceso ejecutivo laboral que adelantó  contra el Municipio de Corozal bajo el radicado n.° 2012-00040,  trámite que se encuentra en curso en la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo.  

Expone  el tutelista que, en calidad de mandatario de los actores, promovió  dos demandas ejecutivas contra la E.S.E. Centro de Salud de Los  Palmitos, procedimientos que correspondieron por reparto al despacho  en comento, bajo los radicados n.° 2018-00083 y 2019-00024.  

Relata  que el 5 de marzo de 2019 recusó a la referida funcionaria por  la causal 7ª del artículo 141 del Código General  del Proceso, la cual encontró configurada la a quo en auto de  19 del mismo mes y año.  

Manifiesta  que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Sincelejo, despacho que el 22 de mayo de 2019 no aceptó  el impedimento, motivo por el que envió las diligencias a la  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, colegiado que en auto de 3 de julio de 2019 lo declaró  infundado y, en consecuencia, dispuso la devolución del  proceso a quien en principio le fue asignado, al advertir que «en  contra de la juzgadora (…) no cursa formalmente una investigación  de naturaleza disciplinaria (…) a la cual se encuentre debidamente  vinculada».  

Indica  el petente que solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo información  del estado actual de la investigación, despacho que el 9 de  agosto del año que avanza le comunicó que «la  mencionada funcionaria, SE NOTIFICÓ PERSONALMENTE DEL AUTO DE  FECHA 20 DE MAYO DE 2019, mediante el cual se dio apertura a la  indagación preliminar».  

Sostiene  el proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que declaró infundada la causal de  impedimento pese a tener conocimiento que la titular del despacho «se  encuentra vinculada a la investigación disciplinaria y por  ende impedida para seguir conociendo de los procesos que cursan en su  despacho y en los cuales funge como apoderado de la parte  demandante».  

Informa  que el 20 y 23 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso la  devolución de unos depósitos judiciales y, a su vez, se  abstuvo de continuar con la ejecución, pese a que se encuentra  impedido para conocer el asunto, por tanto, considera que aquellos  actos «son nulos».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó  que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 3 de julio de  2019 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo, para que, en su lugar se emita una decisión acorde  con lo expuesto.  

Igualmente,  solicitó que se invaliden las providencias emitidas el 20 y 23  de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Corozal.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó la acción de  tutela, por cuanto el accionante que la interpone carece de  legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre  invoca, pues no ostenta los derechos disputados en los trámites  ejecutivos, sin que el hecho de haber promovido la queja  disciplinaria sobre la cual se fundó la causal de impedimento,  permita tenerle como titular de los derechos cuyo resguardo persigue  por vía del mecanismo constitucional activado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante, impugnó el fallo sin señalar las razones de  su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la acción de amparo resuelta en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema  jurídico específico a resolver estriba en determinar si  el demandante ostenta la legitimación en la causa por activa  para incoar el mecanismo excepcional de amparo sobre los derechos  fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia,  cuya protección reclama, respuesta que se ofrece adversa a sus  intereses. Estas las razones:  

3.1.  Sabido  es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se  trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos  fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la  situación varía ostensiblemente frente a determinadas  circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como  es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas  exigencias que se demandan para habilitar su accionar.  

3.2.  Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente  a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si  se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

3.3.  Sobre el particular aspecto relacionado con la legitimidad  e interés para el ejercicio del excepcional mecanismo de  amparo la Corte Constitucional ha señalado:  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”  

3.4.  Escrutado  el expediente de tutela no encuentra la Sala que los ejecutantes  [titulares  de los derechos cuya protección se reclama]  dentro de los procesos ejecutivos en que actúa el accionante  hayan otorgado poder especial para incoar la acción de amparo  en favor de sus prerrogativas fundamentales y, tampoco se advierte  que el libelista haya señalado que actúa como agente  oficioso de aquellos, evento en el cual además debía  señalarse las circunstancias que les impedía acudir  directamente ante el juez constitucional a suplicar dicho resguardo.  

Y  es que si bien el aquí accionante fue el quejoso dentro de la  actuación disciplinaria, la misma fue en virtud del poder  otorgado dentro de esas diligencias, el cual no le habilita para la  activación del presente mecanismo.  

Lo  expuesto sumado a que ningún argumento nuevo se aporta con la  impugnación lleva necesariamente a la confirmación del  fallo confutado al no  existir razones que ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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