ATP366-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

ATP366-2020  

Radicación  n.° 109106  

Acta  No. 69  

Bogotá,  D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato iniciado de  oficio, en relación con el  incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP15962  del 6 de diciembre de 2018,  mediante el cual esta Corporación amparó el derecho  fundamental a la identidad étnica y cultural de TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS,  miembro del Pueblo Cofán y autoridad tradicional del Resguardo  Indígena Cofán de Bocana de Luzón, Orito  Putumayo,  promovió acción de tutela contra el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Grupo de Asuntos Penitenciarios del Instituto Penitenciario y  Carcelario – INPEC,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la  “integridad  étnica y cultural de la comunidad indígena”  y a la  igualdad, por cuanto le fue negada una petición de traslado al  Centro Penitenciario y de Armonización del referido resguardo,  para cumplir allí la pena impuesta mediante sentencia del 10  de octubre de 2018 por el precitado Juzgado 3º, que lo condenó  a 180 meses de prisión, tras haber sido hallado autor  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años.  

Con  auto del 26 de noviembre de 2018 esta Sala de Decisión avocó  conocimiento de las diligencias y corrió el respectivo  traslado a los funcionarios mencionados. Así mismo, dispuso la  vinculación del Gobernador (E) del Resguardo Indígena  Cofán Bocana de Luzón, Juan Camilo Iles, y del Director  de la Agencia Nacional de Tierras.  

Luego  de que las autoridades accionadas se pronunciaran, esta Corporación,  mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, amparó el derecho  fundamental a la identidad étnica y cultural invocado por la  parte actora y como consecuencia de ello dispuso:  

“ORDENAR  al Director del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que a través del  Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Dirección del COMEB  “La Picota”, traslade al señor TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS  al Centro  Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro  Salazar” del Cabildo del Resguardo Indígena Cofán  Bocana de Luzón, previa constatación de la existencia,  adecuación y condiciones de seguridad del reclusorio, de  acuerdo con lo manifestado por Juan Camilo Iles, en calidad de  Gobernador Delegado de esa comunidad.  

3.  En  caso de que el traslado se realice, como consecuencia de la previa  verificación dispuesta en el numeral anterior,  se  ORDENA al  Director General del INPEC, para que por sí mismo o a través  del área respectiva, realice visitas periódicas al  Resguardo  Indígena Cofán Bocana de Luzón,  ubicado en el sur del Departamento del Putumayo, Municipio de Orito,  a la rivera del río Guamuéz, entre la frontera  colombo-ecuatoriana, según Acuerdo No. 213 del 16 de julio de  2010, expedido por el extinto INCODER, para constatar que el señor  TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS  se encuentre efectivamente privado de la libertad. Lo anterior,  teniendo en cuenta que permitir el cumplimiento de la pena impuesta  por la jurisdicción ordinaria en el resguardo indígena,  no debe afectar la naturaleza ni la duración de la pena  impuesta.”  

SOLICITUD  Y TRÁMITE:  

Mediante  oficio T11  PAR 225 del  28 de enero de 2020, la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado del auto de  fecha 24 del mismo mes y año, emitido por el Magistrado  HERMENS  DARÍO LARA ACUÑA dentro  del proceso con radicado 11001600004920150169201,  en el cual ese funcionario dispuso comunicar a esta Sala de Decisión  que la Dirección General del INPEC  ha venido incumpliendo la orden impartida en el fallo de tutela  proferido el 6 de diciembre de 2018 por esta Corporación.  

Por  auto del 18 de febrero siguiente, se dispuso oficiar al  Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  “INPEC”,  para  que “(i)  informe si está cumpliendo la orden que se impartió  mediante sentencia de tutela del 06 de diciembre de 2018, a través  de la cual se ordenó el traslado del señor TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS al Centro Penitenciario y de  Armonización ‘Taita Alejandro Salazar’ del Cabildo  del Resguardo Indígena Cofán Bocana de Luzón, y  precise si ha realizado la vigilancia de la privación de  libertad, mediante visitas periódicas; en caso afirmativo,  (ii)  indique qué gestiones y/o actividades ha realizado en aras de  acatar el fallo”.  

Mediante  escrito del 26 de febrero de 2020, el Director del EPMSC  de Pitalito manifestó que en acatamiento de la orden  constitucional impartida, el día 9 de enero de 2019 hizo  entrega efectiva del interno TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS  a las autoridades indígenas respectivas, en cabeza de la  Gobernadora del resguardo, en las instalaciones del establecimiento  carcelario. Así mismo, informó que ha realizado  seguimiento y/o control telefónico a la privación de la  libertad del prenombrado, así como visitas esporádicas  aleatorias, tales como la efectuada el 12 de julio de 2019, para  verificar las condiciones de reclusión y la presencia del  sentenciado, destacando que, en todo caso, teniendo en cuenta que el  resguardo se encuentra ubicado en el Municipio de Orito, a 9 horas  por vía terrestre de Pitalito, lo que implica una logística  de desplazamiento incluso a pie y en lancha por lo dispendioso y  complejo del lugar, las labores de control han sido canceladas en  algunas oportunidades por problemas climáticos e  inconvenientes con el transporte; además, tiene a su cargo la  jurisdicción del Departamento de Putumayo, con ocasión  del cierre de la penitenciaria de Mocoa, de manera que las distancias  y dificultades por situaciones de orden público, no han  facilitado la gestión de vigilancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus  sentencias de tutela.  

La  orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio  acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término  establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de  continuar la vulneración de derechos fundamentales, se  desconocería la providencia mediante la cual se protegieron  dichas garantías.  

En  torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991  facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior  jerárquico del funcionario renuente y requerirle además  de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del  procedimiento disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  

Existen,  por tanto, dos trámites orientados a obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta  manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en  los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela,  puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió  cualquiera de estas opciones, o las dos.  

Frente  a ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos  tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su  competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente  restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC  Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).  

En  el asunto bajo examen, el informe rendido por las autoridades  carcelarias permite establecer que la orden impartida por esta  Corporación viene siendo acatada: de una parte, el día  9 de enero de 2019, mediante Acta No. 001,  el EPMSC  de Pitalito hizo entrega formal del sentenciado TULIO  ADONÍAS MUÑOZ CAMPOS  a las autoridades del Resguardo  Indígena Cofán Bocana de Luzón, de acuerdo con  lo dispuesto en Resolución 903385 del 14 de diciembre de 2018,  suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario;  por otra,   se  han realizado visitas esporádicas y control telefónico  para verificar la permanencia del condenado en el Centro  Penitenciario y de Armonización “Taita Alejandro  Salazar”. No escapa al conocimiento de la Sala, porque el  accionado lo ha informado y por la evidencia de la geografía  nacional, las dificultades que entraña una vigilancia más  estricta de las circunstancias de reclusión de MUÑOZ  CAMPOS, de modo que de esa situación tampoco puede concluirse  negligencia o intencionalidad manifiesta del funcionario compelido al  cumplimiento del fallo por el que se reclama en desacato.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        ABSTENERSE  de iniciar de oficio el incidente de desacato,  respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STP15962  del 6 de diciembre de 2018.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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