STP2775-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2775-2020  

Radicación  n° 107711  

Acta  52  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por la accionante ANA  ROSA CORTÉS VARGAS  y el tercero con interés legítimo para intervenir  vinculado a esta acción  Asael Arguello Cortés,  contra el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a  la honra, a la vivienda digna, a la protección especial a las  personas de la tercera edad, a la intimidad, a la familia y a la  prohibición de confiscación, presuntamente vulnerados  por la Fiscalía  Dieciséis de la Unidad de Extinción de Dominio de  Bogotá,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma Especialidad y ciudad.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue1:  

Se  relata que el 12 de septiembre del corriente, en el marco del sumario  2019-00154 de extinción de dominio, se realizó un  operativo en la carrera 46 No. 152 – 29, apartamento 118 del conjunto  residencial Mazuren II de Bogotá, lugar identificado con el  número de matrícula inmobiliaria 50N-893993 de  propiedad de Asael Argüello Cortés desde el 2010; el  mencionado afronta señalamientos de orden penal y fue  trabajador de Ecopetrol durante 29 años. Ese sitio se  encuentra habitado por la accionante, quien padece diferentes  quebrantos de salud, y su nieta, estudiante de ingeniería  química de la Universidad de Los Andes.  

Aduce  que se le ha conminado al desalojo de su vivienda a pesar de la edad  que tiene y su ausencia de recursos, lo cual se traduce en la  configuración de un perjuicio irremediable pues su nieta (sic)  ni ella cuentan con otro lugar para subsistir, como quiera que no  cuentan con dinero para pagar un arriendo. Recaba en que no se ha  podido oponer a la orden judicial ni revisar su legalidad ante un  juez de control de garantías o de extinción de dominio.  

Recaba  en que la actuación que las somete torna en una ilegalidad por  parte del Estado en contra de una adulta mayor y una estudiante que  moran pacíficamente en la propiedad de su hijo, adquirida para  ello y no para fines delictivos, como lo destaca la Fiscalía.  

Relievó  los antecedentes de la compra del predio en el año 2010; ello  se habría logrado con la venta en el 2005 de una casa en  Barrancabermeja que se obtuvo con un préstamo de Ecopetrol en  1990; su hijo habría vivido por más de 44 años  en esa población, a donde igualmente cuenta con otro predio  dedicado a la vivienda familiar. Pretende demostrar en sede  constitucional el origen lícito de FMI 50N-893993 sujeto de  controversia.  

Se  argumenta que la tutela se presenta con el ánimo de evitar el  desalojo teniendo que esta cumple (sic)  con el requisito de inmediatez en tanto no se conoce la resolución  por la cual se adoptó la decisión de extinción  de dominio, para que, una vez se tenga conocimiento de ella, pueda  controvertirla ante el juez competente.  

Opina  que en un país dictatorial es donde puede ocurrir que el  Estado desconozca los derechos fundamentales a la defensa y  contradicción, a la paz, la vida digna y a la tranquilidad,  como consecuencia de la investigación de la Fiscalía  orientada a mostrar que el inmueble fue adquirido por su descendiente  en ejercicio de actividades ilícitas o utilizado para las  mismas.  

Por  lo relatado considera quebrantados los derechos a la igualdad,  intimidad, honra, presunción de inocencia; prohibición  de la pena de confiscación, a la familia, la protección  a la mujer cabeza de familia, propiedad privada, acceso a los  documentos públicos, buena fe, acceso a la administración  de justicia.  

Alega  que con las actuaciones de la fiscalía y el inminente desalojo  programado para el 18 de octubre de 2019, se crea en su contra un  perjuicio inminente a ella y su familia, célula que goza de  especial protección del Estado, esto amén de que sus  integrantes son ajenos a cualquier circunstancia judicial o penal  donde se investigue a uno de sus miembros; es por ello que estima que  el Tribunal se encuentra a tiempo para conjurar el peligro que le  aqueja, adoptando la aplicación inmediata de las normas  constitucionales de protección a la familia la niñez y  a las personas vulnerables.  

Con  la demanda se aporta copias de: cédula de ciudadanía de  la accionante; acta de secuestro del inmueble signado con el FMI  50N-893993; solicitud de copia de la resolución de medidas  cautelares contra ese bien, así como de la demanda de  extinción de dominio, elevada por el apoderado de Asael  Argüello Cortes en la Fiscalía 16; poder para actuar  conferido por el dueño del predio a un profesional en el  proceso extintivo del dominio; escritura 1083 de 3 de agosto de 2010,  Notaría 70 de Bogotá; declaración extrajuicio de  Ana Rosa Cortés Vargas; certificados de tradición de  las matrículas inmobiliarias 303-13485, 303-6595 de  Barrancabermeja y 50N-893993 de Bogotá; certificado de estado  de un crédito otorgado por Cavipetrol; certificados de  “Residencia y Convivencia” y de “Afiliación y  Convivencia” de Asael Argüello Cortes; comunicado rotulado  “Jubilación Plan 70” expedido por Ecopetrol,  Regional de Servicios al Personal Magdalena Medio de Asael Argüello;  recibo de pago de matrícula de la Universidad de Los Andes a  nombre de Sandra Milena Argüello Sierra.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Extinción de Dominio declaró improcedente el  amparo con fundamento en que ANA  ROSA CORTÉS VARGAS  no está legitimada para controvertir las actuaciones y  decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio  fundamento de la tutela, pues no es la propietaria del inmueble  afectado en ese asunto, aun cuando resida en éste.  

Resaltó  además que, el titular del derecho de propiedad, es el hijo de  la accionante Asael  Argüello Cortés,  quien conoce la existencia del proceso de extinción de  dominio, pues solicitó el control de legalidad de las medidas  cautelares decretadas sobre éste y otro inmueble de su  titularidad, e incluso, apeló la determinación del  Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá de  los declaró conformes, trámite de segunda instancia que  actualmente se encuentra en curso.  

Ello  para señalar que, es al interior de ese proceso que debe  llevarse a cabo la discusión sobre la procedencia lícita  de bienes afectados, alegados por la actora y la legalidad de las  medidas cautelares dispuestas.  

Indicó  además, que no se evidencia la concurrencia de algún  perjuicio irremediable, pues la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., no ha desplegado ninguna actuación tendiente a  materializar el embargo y secuestro el bien.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Mediante  escritos separados, ANA  ROSA CORTÉS VARGAS  (accionante) y Asael  Arguello Cortés  (tercero  con interés legitimo vinculado a esta acción)  impugnaron el fallo de tutela.  

ANA ROSA CORTÉS  VARGAS  refirió depender económicamente de su hijo Asael  Arguello Cortés,  al punto que es él, quien desde hace más de 40 años  le ha proveído la vivienda, que actualmente se ubica en uno de  los dos inmuebles afectados con las medidas cautelares.  

Refirió  que, su primogénito adquirió dichos bienes con «dineros  lícitos de buena fe».  Pidió que, mientras se logra probar ello al interior del  proceso de extinción, se le permita permanecer en la vivienda,  donde además vive con su nieta, quien actualmente adelanta  estudios universitarios.  

Puntualizó  que si bien, Asael  Arguello Cortés  cuenta con una pensión, lo que recibe escasamente le alcanza  para cancelar las obligaciones económicas y sostener a su  esposa y sus otras dos hijas con quienes reside en Barrancabermeja,  en otro de los  inmuebles afectados, donde destacó, éste  cumple la detención domiciliaria impuesta en el proceso penal  que se le adelanta.  

Asael Arguello  Cortés  consideró que no se analizó la idoneidad y eficacia de  la acción de tutela frente al proceso de extinción de  dominio, como única vía para evitar la ocurrencia de  perjuicios irremediables y, por contera, se descartó el  análisis constitucional propuesto.  

Indicó que  es evidente el perjuicio irremediable que podría causarse a su  progenitora ANA  ROSA CORTÉS VARGAS,  de materializarse las medidas cautelares decretadas respecto del  inmueble donde ella reside, puesto que: «1.  Es persona de la tercera edad. 2. Está sufriendo enfermedades  delicadas. 3. No tiene otro lugar a donde trasladarse a vivir. 4.  Pone en peligro su vida digna y salud. 5. Se perturbó su paz y  tranquilidad.  

Expuso que,  contrario a lo expuesto por la Fiscalía Dieciséis de la  Unidad de Extinción de Dominio, aún no ha sido  condenado y está siendo investigado injustamente.  

Finalmente,  solicitó que esta Corporación «unifique  la jurisprudencia en material de los procesos de extinción de  dominio, donde en casos como estos, muchas veces los reales afectados  de estos procesos son personas que si bien no son formalmente  titulares del derecho de dominio de los bienes afectados, si son  personas que por el paso del tiempo, o por las circunstancias  especialísimas de ellas adquieren derechos que tampoco pueden  ser desconocidos en forma arbitraria por el Estado Colombiano  amparado en el proceso de extinción de dominio».  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por la accionante ANA  ROSA CORTÉS VARGAS   y el tercero vinculado a este trámite, Asael  Arguello Cortés,  contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero del año en  curso por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente la  acción de amparo, por no evidenciarse legitimidad de la actora  para cuestionar las decisiones adoptadas al interior del proceso de  extinción de dominio y, no verificarse la ocurrencia de  perjuicios irremediables que permitieran impartir una orden de no  materialización de las medidas cautelares decretadas en el  proceso de extinción de dominio sobre el inmueble donde  aquella reside.  

Pues bien, razón  asistió al a-quo  en declarar la improcedencia de la acción penal, pues en  efecto, ante la existencia de un proceso de extinción de  dominio en curso, actualmente a cargo del Juzgado Segundo de esa  especialidad de Bogotá, todos los cuestionamiento, argumentos  o pruebas a través de los cuales se pretenda acreditar el  origen lícito de los inmuebles afectados con las medidas  cautelares, deben discutirse al interior del mismo, por el titular  del derecho de propiedad, esto es, Asael  Arguello Cortés.  

Ahora,  si bien ANA  ROSA CORTÉS VARGAS  resultó afectada con la medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas respecto del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  50N-893993, ello no la legitima para plantear por vía de  tutela discusiones propias del proceso ordinario; máxime  cuando, como se puntualizó, Asael  Arguello Cortés -propietario  del inmueble- conoce la existencia del mismo e incluso ha hecho uso  de los mecanismos de defensa judicial al interior del mismo, tales  como la solicitud del control de legalidad de la medidas cautelares  y, podrá continuar empleando los que le habilite el trámite  extintivo, donde, recientemente -7 de noviembre de 2019- el Juzgado  Segundo de esa especialidad avocó el conocimiento para agotar  la denominada «etapa  procesal o juicio de extinción».  

De otra parte, en  relación con el análisis constitucional que  extrañan los impugnantes, basta señalar que el A-quo  sí  lo hizo -aunque brevemente- desde la óptica que en asuntos  como el presente se habilita al juez de tutela, esto es, la  existencia de perjuicios irremediables, habiendo descartado su  concurrencia, misma conclusión a la que llega esta Sala por  las siguientes razones:  

Si  bien ANA  ROSA CORTÉS VARGAS es  una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de protección  especial, esa solo condición no es suficiente para acreditar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo  transitorio, pues deben concurrir con otras situaciones particulares.  

En  este asunto, la accionante hizo mención al padecimiento de  enfermedades graves, sin embargo, no allegó documento que, por  lo menos, sumariamente, acreditara tal situación, incluso, no  se mencionó ninguna patología en concreto, sino de  manera generalizada se aludió a padecimientos propios de la  edad.  

Además  de ello, precisamente a partir de la información contenida en  los escritos de impugnación, ANA  ROSA CORTÉS VARGAS no  es una persona que se encuentre en alguna situación de  desamparo, por el contrario, desde hace muchos años depende de  su hijo Asael  Arguello Cortés,  quien, si bien, actualmente cumple detención domiciliaria en  Barrancabermeja, tiene asignada una pensión.  

Ahora, según  los impugnantes el dinero que por dicho concepto recibe ese ciudadano  escasamente alcanza para el pago de obligaciones financieras y el  sostenimiento de su esposa y sus otras hijas con quienes reside en  Barrancabermeja; sin embargo, no sería lógico, mirado  desde el principio de solidaridad, que pese a la indiscutible  situación por la que esté atraviesa, vaya a dejar de  lado a su progenitora.  

En  conclusión, tal como lo concluyó el Tribunal de primera  instancia, no se evidencia la existencia de perjuicios irremediables  que permitan la intromisión del juez de tutela en asuntos  propios de la acción de extinción de dominio.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en  esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          36, cuaderno tutela primera instancia      

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