AP516-2020(50995)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP516-2020  

Radicación n.º  50995  

Acta N°. 39  

Bogotá, D.C, diecinueve  (19) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala la solicitud  de adición elevada  por Hernando Estrada  Peña en  relación con la sentencia de 9 de diciembre de 2019 emitida  por esta Sala, a través de la cual se confirmó el fallo  de 15 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla, que lo condenó como autor del delito  de prevaricato por acción.  

HECHOS  

Hernando  Estrada Peña,  en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla  (Atlántico), dentro del trámite de tutela radicado  2006-683, el 17 de noviembre de 2006 profirió sentencia  amparando los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo  vital de 24 docentes accionantes y ordenó al Gerente General y  al Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL adelantar  el trámite para la revocatoria de las Resoluciones por las  cuales esta entidad les negó la «pensión  gracia» y, en  su defecto, se expidieran los actos administrativos respectivos  tendientes a reconocerle a los mencionados la prestación  citada, debidamente indexada1.  

El fallo fue considerado  contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el  juez (i)  reconoció esa prestación a profesores del orden  nacional que no tenían derecho a la misma, vulnerándose  el artículo 128 de la Carta Política, el cual prohíbe  recibir doble asignación del tesoro público; (ii)  usurpó competencias de la jurisdicción contenciosa  administrativa; y, (iii)  desconoció los criterios de perjuicio irremediable o grave  afectación del mínimo vital que hace viable la acción  constitucional de tutela.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  Con fundamento en la denuncia presentada por la apoderada de  CAJANAL2,  el 29 de julio de 2010 se abrió investigación previa en  contra del Juez Hernando  Estrada Peña  por parte de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla3.  

2.  El 13 de octubre de  2011 se abrió instrucción4  y, en consecuencia, ordenó vincularlo mediante indagatoria, la  cual se practicó el  5 de diciembre de esa anualidad.  

3.  El 27 de diciembre de 2012, la Fiscalía 2a Delegada ante el  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación  jurídica del procesado, encontrando reunidos los requisitos  sustanciales del artículo 356 inciso 2° de la Ley 600 de  2000 para imponer medida de aseguramiento; sin embargo, no halló  satisfechos los fines constitucionales del canon 355 ibidem5,  motivo por el cual se abstuvo de hacerlo.  

4.  El 5 de marzo de 2014 se cerró la investigación6  y el 20 de agosto siguiente se calificó el sumario con  acusación en contra de Hernando  Estrada Peña7,  como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción,  providencia confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscalía  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia8.  

5.  La etapa de la causa se inició el 31 de mayo el 2016, con el  traslado del artículo 400 ibidem9;  la audiencia preparatoria se realizó el 2 de agosto de 201610  y la vista pública comenzó el 21 de septiembre de esa  anualidad y continuó en las sesiones de 5 de abril y 19 de  mayo de 201711.  

6.  El 15 de junio de 2017 se profirió el fallo condenatorio,  frente a la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de  apelación, el cual fue confirmado por esta Corporación  el 9 de diciembre de 201912.  

LA SOLICITUD DE ADICIÓN  DE LA SENTENCIA  

El condenado Hernando  Estrada Peña,  dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 9 de  diciembre de la anualidad pasada, solicitó la adición  de esta, en relación con uno de los «reparos»  que formuló en la apelación contra la providencia de  primera instancia, consistente en lo siguiente:  

«…ahora  otro reparo a la sentencia es con relación a la indemnización  de perjuicios, sin que ello signifique que esté de acuerdo con  la misma, ya que en el acápite de indemnización de  perjuicios de la parte considerativa del fallo no hubo condena, por  falta de pruebas, como tampoco con relación al pago de costas,  incluidas agencias en derecho,  por las mismas circunstancias, sin  embargo, en el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo me  condenó  o pagar indemnización de perjuicios en la suma  de $3.445.083,oo a favor de UGPP, por lo que el fallo es incongruente  en ese tópico»13.  

Para fundamentar lo anterior  estimó que el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 enseña  que el superior tiene  competencia parar resolver los asuntos que  resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación  y, en este caso, la alzada que impetró está ligada a la  incongruencia de la sentencia de la condena de primera instancia en  lo atinente a pagar perjuicios, frente a lo cual esta Sala omitió  pronunciarse sobre esa inconformidad sustancial contra el fallo  objeto del recurso, y al confirmarse este permanece aquella.  

Por lo tanto, pide que, para  preservar el debido proceso, esta Sala emita un pronunciamiento de  fondo con esa parte de la inconformidad.  

Del mismo modo, el defensor del  citado, el 11 de febrero de la presente anualidad, a través de  correo electrónico, reiteró la «solicitud  de sentencia complementaria»,  anexando memoriales sin firma del condenado14.  Uno de estos es similar al suscrito por el condenado, con la  variación de que solicita «adicionar  y/o declarar la nulidad»  por ser incongruente la sentencia de 9 de diciembre de 2020 y con la  finalidad de preservar el artículo 29 de la Carta Política.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

En  atención a que la sentencia cuya adición  se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación,  la misma es competente para resolver la petición formulada, de  acuerdo al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 y 287 del Código  General del Proceso.  

1.1. Asunto de  debate  

Se resolverá si  es viable la adición de la sentencia de 9 de diciembre del  pasado año en los términos solicitados por Hernando  Estrada Peña y  su defensor.  

Esta Corporación  tiene dicho sobre la irreformabilidad de la sentencia lo siguiente:  

El artículo  412 de la Ley 600 de 2000 señala que la sentencia es  irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala de decisión  que la dictó, con excepción del error aritmético,  en el nombre del procesado o  de omisión sustancial en la parte resolutiva15.  

Asimismo el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé  que toda providencia judicial es susceptible de corrección en  cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella  se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones  contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a  omisiones, cambios de palabras o alteraciones de éstas.  

Las hipótesis  legales conciernen a la posibilidad de la aclaración o la  adición de la sentencia por “omisiones sustanciales en  la parte resolutiva” –inciso 2º del artículo  412- o bien por equivocaciones en su parte resolutiva u omisiones que  tengan incidencia en ella según la segunda disposición  citada, lo cual significa que el juez –singular o plural- lo  que puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar  un descuido u olvido de esta misma naturaleza.  

Cualquiera otra  pretensión por esa vía contraviene los mandatos  legales, porque una vez adoptada la sentencia y decididas las  impugnaciones interpuestas contra ella el mismo juez queda impedido  para hacer nuevos pronunciamientos que lleven inmersos juicios de  valor o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar  temas que tampoco fueron objeto de controversia a través de  los recursos ordinarios. (CSJ  SP, 13 de mayo de 2009 rad. 31124; CSJ SP, 20 may. 2009, rad. 31654).  

A su vez, esta Sala ha  previsto sobre la adición  de  los fallos que:  «[…]  procede  cuando se ha omitido la resolución de uno de los extremos de  la litis, a fin de integrarla con los tópicos que por mandato  de la ley han de ser resueltos en ella, dentro del término de  ejecutoria, bien de oficio o a petición de parte, según  lo dispuesto en el artículo 311 del Código de  Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que autoriza el  artículo 23 del Estatuto Procesal Penal». (CSJ  AP, 4 feb. 2009, rad. 22453).  

Ahora bien, el artículo  287 del Código General del Proceso prevé la figura de  la adición de las providencias en los siguientes términos:  

Cuando la  sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis  o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía  ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de  sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a  solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.  

De lo anterior se deduce  que:  

(i)  La Ley 600 de 2000 –aplicable en el caso concreto- no  establece una exigencia temporal para efectuar la modificación  de la sentencia, la cual es viable en cualquier tiempo, siempre que  la misma sea procedente [pues  a diferencia de otros estatutos procesales penales, solo se podía  surtir dentro del término de ejecutoria –Decretos 050 de  1987 y 2700 de 1991];  (ii) es  un deber subsanar la mencionada omisión, de conformidad con lo  establecido en el artículo 15 de la normatividad citada el  cual impone la corrección de los actos irregulares, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 ibídem,  que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en  omisión sustancial en la parte resolutiva, reglas que han sido  reiteradas en: CSJ AP 25 sept. 2013, rad. 42276; CSJ AP7418-2014,  rad, 44980; CSJ AP7690-2016, rad. 44943); y,  (iii)  cuando se omita pronunciarse sobre los extremos de la litis, procede  la adición de la sentencia.  

Así las cosas, no hay  necesidad de declarar la nulidad de la sentencia objeto de adición,  tal como tangencialmente se esboza en una de las peticiones adjuntas.  

Contrastada la solicitud  elevada por Hernando  Estrada Peña y  su defensor  con  la sustentación del recurso de apelación y la sentencia  emitida por esta Sala, se evidencia que les asiste la razón.  

En efecto, en el fallo  de 9 de diciembre de 2019 no hubo pronunciamiento de fondo alguno  para resolver el problema jurídico que planteó tal  recurrente relacionado con la indemnización de perjuicios, el  cual catalogó como incongruente en cuanto en la parte  considerativa del fallo de primer grado se concluyó que la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- no  probó los perjuicios derivados de su conducta punible, y, en  el numeral segundo del resuelve de la sentencia, se condenó  por ese rubro al pago de $3.445.083,oo.  Por ello, se está ante una omisión  sustancial  que esta Sala debe corregir, dado que no se resolvió uno de  los temas propuestos en el recurso.  

Tal como lo indicó  el apelante, es manifiesta la incongruencia entre la parte  considerativa y el resuelve de del fallo de primera instancia en el  concreto punto de la indemnización de perjuicios, pues a pesar  de que el juez colegiado advirtió que no fueron probados, en  la parte resolutiva se le impuso condena por ese aspecto. Así  se lee:  

INDEMNIZACIÓN  DE PERJUICIOS  

El artículo  56 del Código Procesal Penal exige que en todo proceso penal  en donde se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes  de los hechos investigados, el juez procederá a liquidarlos de  acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia  condenará a los responsables de los daños causados con  la conducta punible.  

En  concordancia, el artículo 170 del mismo Estatuto prescribe que  toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios, en los  eventos que proceda y la condena en concreta al pago de los  perjuicios, si a ello hubiere lugar.  

De otro lado,  el artículo 94 del Código Penal dispone que la conducta  punible genera la obligación de reparar los daños  materiales y morales causados con ocasión de ella, y el  artículo 97 exige para ordenar la indemnización  

que los daños  materiales sean probados dentro del proceso. En cuanto a este último  requisito la jurisprudencia de tiempo atrás viene reclamando  la comprobación de la existencia del daño causado  directamente por el delito y sus peculiaridades de certidumbre,  actualidad y legitimidad.  

En el presente  asunto se tiene que si bien el procesado otorgó pensión  gracia a varios docentes que no tenían derecho a ella, existe  en el expediente documentación aportada por la parte civil que  muestra que dichas pensiones en realidad la UGPP no concedió  dichas pensiones, por lo que es claro que no demostró en este  proceso que se hayan causado daños patrimoniales a la víctima.  

Tampoco se  evidenció que con dichas conductas se hubieran causado  perjuicios morales (objetivados) a la UGPP pues por tratarse de una  entidad pública, en modo alguno estuvo en peligro su  existencia ni su funcionamiento como parte esencial del poder  legislativo colombiano.  

De conformidad  con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, habría  lugar a condenar al procesado al pago de costas, incluidas las  agencias en derecho a favor de la parte civil constituida en el  proceso y a los gastos que debió asumir para que su derecho  lograra reconocimiento judicial. Sin embargo, como no fueron  demostrados en la actuación, no habrá lugar a la  condenación por ese tópico. Y decimos que no fueron  demostrados pues para ese fin solo se aportó en forma  extemporánea en el alegato de conclusiones, una experticia que  por obvias razones no fue controvertida16.  

Esta conclusión  corresponde a la realidad procesal pues solo en el alegato final la  apoderada de la UGPP aportó extemporáneamente un  documento signado por la Analista de Perjuicios –Grupo Penal,  adscrita a la Subdirección Jurídica Pensional,  denominado «liquidación  de perjuicios»,  quien en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000  ninguna solicitud probatoria realizó y tampoco de oficio el a  quo decretó  prueba alguna al respecto.  

No obstante lo anterior,  en la parte resolutiva, numeral Segundo, el a  quo ordenó  a Hernando  Estrada Peña «…pagar  indemnización de perjuicios a favor de la UGPPP por valor de  TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES PESOS  MCTE ($3,445,083.-»  (sic)17,  razón por la cual tiene razón el apelante ante la  incongruencia de la parte motiva y resolutiva del fallo de primera  instancia en ese punto.  

De ahí que, tal  como lo pidió, y siguiendo derroteros jurisprudenciales de  esta Sala, se adicionará la parte resolutiva del fallo de  segunda instancia de 9 de diciembre de 2019 para indicar que se  revocará  parcialmente  el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 15 de  junio de 2017.  Como  consecuencia de lo anterior, en el acta de compromiso que deberá  suscribir el condenado para gozar de la suspensión condicional  de la pena por un periodo de dos años concedida en primera  instancia, no se impondrá la obligación de reparar los  daños ocasionados por el delito, de acuerdo a lo decidido en  este proveído.  

Debe  aclararse que los  restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen  incólumes, tal como se consideró en el fallo de 9 de  diciembre de 2019.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Adicionar la  parte resolutiva del fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de  2019, en el sentido de absolver  a  Hernando  Estrada Peña  de  pagar indemnización de perjuicios a favor de la UGPP, por  valor de $3.445.083. En lo demás, estése  a lo considerado en el fallo adicionado.  

SEGUNDO.  Devolver el expediente  al Tribunal de origen.  

TERCERO:  Advertir que contra la presente determinación no proceden  recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 20 a 27 del cuaderno N°. 2 de la Fiscalía.  

2          Cfr.          Folios 1 a 128 ibidem  

3          Cfr.          Folios 129 a 134 ibidem.  

4          Cfr.          Folios 224 a 225 ibidem.  

5          Cfr. Folios          54 a 121 ibidem.  

6          Cfr.          Folio 182 ibidem.  

7          Cfr.          Folios 192 a 257 ibidem.  

8          Cfr.          Folios 3 a 37 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.  

9          Cfr.          Folio 7 del cuaderno de la causa.  

10          Cfr.          Folio 2; y, 31 a 37 ibidem.  

11          Cfr.          Folio 101 a 102; y, 242 a 243 ibidem.  

12          Cfr.          Folios 37 a 76 del cuaderno de la Corte.  

13          Cfr.          Folios 111 ibidem.  

14          Consistente en una solicitud similar como la presentada por el          condenado y los argumentos de sustentación del recurso de          apelación del condenado.  

15          Subrayado del texto.  

16          Cfr.          Folios 344 a 412 del cuaderno del Tribunal. Páginas 65 y 66          de la sentencia.  

17          Subrayado fuera del texto. Página 67 del fallo de primera          instancia. Ibidem.      

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