168(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP  

Radicación  n.°  168  

(Aprobado  Acta n. 91)  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Corresponde  a la Corte pronunciarse sobre el impedimento expresado por el doctor  Carlos  Héctor  Tamayo  Medina,  en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, quien al amparo de la causal 5º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido  para conocer de la  audiencia  preliminar de revocatoria y/o sustitución de la medida de  aseguramiento, dentro de las diligencias seguidas contra  Eduardo  Castellanos Roso por  el delito de cohecho.  

ANTECEDENTES  

1.  El 16 de abril de 2020, el apoderado judicial de Eduardo  Castellanos Roso,  radicó en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de  revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento,  dentro de las diligencias que se adelantan en su contra por el  punible de cohecho.  

2.  La  actuación correspondió por reparto al despacho  del  Magistrado  Carlos  Héctor  Tamayo  Medina,  quien con auto de  la misma calenda manifestó  su impedimento para asumir el conocimiento de la  diligencia,  invocando para ello  la  causal 5ª  del artículo  56  del Código de Procedimiento Penal,  con fundamento en lo siguiente:  

A  pesar de que en los «últimos  años no se ha hablado»  con el procesado, entre los dos se generó una amistad íntima  desde los años 90, cuando laboraban como funcionarios  judiciales en el Distrito Judicial de Villavicencio, lugar, en el  que, además, fueron compañeros de academia en la  Universidad Cooperativa de Colombia.  

Posteriormente,  ambos se desempeñaron como jueces penales del circuito de  Bogotá, hecho que afianzó aún más su  amistad y compartieron múltiples actividades sociales, lo que  impediría a la ciudadanía confiar en que pueda actuar  con absoluta independencia e imparcialidad.  

En  consecuencia, dispuso  remitir las diligencias al  funcionario -homólogo- que siguiera en turno.  

3.  Surtido  tal acto, correspondió al Despacho de  la  Magistrada  Xenia  Rocío Trujillo Hernández,  quien en auto de  la  misma fecha  declaró  infundado el impedimento manifestado por el  aludido  servidor judicial, así:  

(…)  En  el presente asunto, se puede inferir que entre el magistrado Carlos  Héctor Tamayo Medina y el procesado Eduardo Castellanos Roso,  años atrás existió una amistad, pero la misma no  ostenta la calidad de íntima, si se tiene en cuenta lo  manifestado por el funcionario judicial, en el sentido que “en  los últimos años” no se han hablado. Significa lo  anterior, que en la actualidad, el vínculo de amistad íntima  entre el magistrado y el procesado, es inexistente.  

A  esto se suma, que el magistrado no expresó en el impedimento  que su ánimo pudiera verse perturbado y con ello, la  imparcialidad, dado que su argumento se funda en lo que la ciudadanía  pueda pensar.  

Finalmente,  se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima, de plano, el  asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es  competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por  el Magistrado Carlos  Héctor  Tamayo  Medina,  el  cual fue declarado infundado por una homóloga de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El  instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones  judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin  embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus  causales, según el cual sólo es factible separar a un  funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los  motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye  la analogía o la extensión en su aplicación.  

3.  En  el presente asunto el doctor Tamayo  Medina  en calidad de Magistrado, en ejercicio de la función de  control de garantías, aduce que debe marginarse de presidir la  audiencia preliminar consistente en la revocatoria y/o sustitución  de la medida de aseguramiento, solicitada por el apoderado judicial  de Eduardo  Castellanos Roso.  

Fundamenta  su manifestación de impedimento  en lo previsto en el  numeral  5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que consagra  que «exista  amistad íntima  o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima  o perjudicado y el funcionario judicial» (Resaltado  fuera del texto original).  

3.1.  Frente a dicha norma, la Sala ha sostenido que, la amistad entre el  funcionario judicial y uno de las partes, no activa automáticamente  el deber de apartarse del conocimiento del proceso, pues, deben  reunirse otros presupuestos: (i)  que sea íntima, y que, (ii)  como consecuencia de ese fuerte vínculo subjetivo, la  imparcialidad del funcionario se comprometa.  

En  providencias CSJ  AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985 y CSJ  SP420-2020, rad. 54244, la Sala con respecto a la norma en cita,  señaló que:  

(…)  obedece  a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del  individuo, por lo que no es necesario acompañarla con  elementos de prueba que respalden su configuración. No  obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad.  

Así,  la  amistad  íntima  alude  a una relación entre personas que, además de  dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten  sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los  relacionados, es decir, corresponde  a aspectos subjetivos propios del funcionario.  

Por  ello, para  su configuración se ha admitido con cierta flexibilidad las  manifestaciones impeditivas, solo a cambio de que el Magistrado  exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia  y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a  fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de  cortesía, sino la aceptación o negación de  circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del  juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, rad. 41.972, reiterada en CSJ  AP2048-2018, CSJ AP4097-2017, CSJ AP1029-2019,  AP3133-2019,  rad. 54384, entre otros).  

3.2.  En el presente caso, el doctor Carlos  Héctor Tamayo Medina,  asegura,  que si bien hace años no tiene comunicación con el  procesado,  desde  los años 90 ostenta con él una amistad que surgió  cuando ambos se desempeñaron como funcionarios en los  Distritos Judiciales de Villavicencio, donde incluso compartieron la  academia y, luego, en Bogotá,  hecho que afianzó su amistad, al tiempo que compartieron  múltiples actividades sociales, lo que impediría a la  ciudadanía confiar en que pueda actuar con absoluta  independencia e imparcialidad.  

Para  la Sala, las expresiones del Magistrado configuran la causal  invocada, toda vez que apela a aspectos subjetivos propios del  funcionario, esto es, a la amistad que de vieja data ostenta con el  procesado y que los llevó a compartir espacios sociales,  profesionales y académicos desde los años 90, amistad  que no se ha menguado con el paso del tiempo, situación que  sin duda afecta su objetividad e imparcialidad, incluso, incidir en  la decisión que sobre la revocatoria y/o sustitución de  la medida de aseguramiento solicita la defensa de Eduardo  Castellanos Roso.  

La  Colegiatura debe precisar que la existencia de una amistad estrecha  entre el togado y Eduardo  Castellanos Roso,  es  una manifestación que  posee  un nivel de credibilidad fundada en aquello expresado por el  funcionario judicial, habida cuenta que no es jurídicamente  posible comprobar el nivel de amistad íntima que un servidor  pueda llegar a sentir por otra persona, como quiera que tales  situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo y  cuando el juzgador mediante su afirmación lo pone de presente.  

Así  las cosas, en ese evento, se evidencia que la declaración  impeditiva no responde a un simple acto de cortesía  profesional, personal o social, sino a la exteriorización de  un contexto en el cual la transparencia inherente al ejercicio de la  misión pública,  puede verse comprometida por los lazos afectivos y de confraternidad  que se han edificado. Vínculos que de acuerdo a lo revelado,  ha trascendido a la esfera personal, por lo que podría verse  con recelo la cercanía que ostentan el Magistrado y el  procesado.  

Por  contera, en  desarrollo del principio  de imparcialidad que  debe presidir las actuaciones judiciales, en el caso concreto es  dable acceder a la causal de impedimento invocada, con lo cual se  garantiza a las partes, terceros e incluso a la comunidad en general,  la transparencia y rigor que orientan la encomiable tarea de  administrar justicia.  

De  esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del  supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene  cabida separar del conocimiento del presente asunto al Magistrado  impedido, ante la presencia de un escenario con la facultad de  permear la neutralidad e irrestricta aplicación del  ordenamiento jurídico.  

En  conclusión, se aceptará el impedimento manifestado por  el Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  doctor Carlos  Héctor  Tamayo  Medina.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  fundado el  impedimento manifestado por el  Magistrado Carlos  Héctor Tamayo Medina,  integrante  de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Segundo.  Devolver  de inmediato el proceso al Tribunal  de origen  para que se surta el trámite correspondiente.  

Tercero.  Informar  que  contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  GUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

                                

          

          

          

          

          

    

      

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