STP4071-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4071-2020  

Radicación  n° 687 / 110649  

Acta  129  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante CARLOS  ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN,  contra el fallo de tutela de 27 de marzo de 2020 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual le  negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso  (principios  de legalidad y presunción de inocencia) y el acceso a la  administración de justicia,  presuntamente vulnerados por  el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que el Juzgado demandado vulneró sus garantías  constitucionales al hallarlo responsable del delito de falso  testimonio y condenarlo a la pena de setenta y dos (72) meses de  prisión.  

Sostuvo  que su conducta consistió en haber impetrado una acción  de hábeas corpus por hechos similares en favor de un tercero;  hecho que a su juicio, no se enmarca en los requisitos de tipicidad,  antijuridicidad y culpabilidad que exige la legislación  adjetiva para imponer condena.  

Por  lo anterior acude al juez para que deje sin efectos la sentencia  mencionada y se ordene retirar los antecedentes penales registrados  con ocasión de la misma.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 7 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente  actuación y ordenó correr traslado de la demanda a la  autoridad judicial accionada a efectos de garantizarle sus derechos  de defensa y contradicción.  

2.  Con auto de 11 de mayo siguiente dispuso vincular al contradictorio a  la Fiscalía 23 Seccional de La Plata (Huila).  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) sostuvo  que ante su despacho se adelantó proceso penal con radicado  No. 2009-00082 en contra el accionante, profiriendo sentencia  condenatoria el 30 de junio de 2010, la cual quedó  ejecutoriada el 1° de junio de ese mismo año (sic), tras  no haberse presentado recursos.  

Precisó  además que GONZÁLEZ  GUZMÁN fue  dejado en libertad de manera definitiva por cuenta de ese proceso el  10 de marzo de 2016. Como consecuencia de lo anterior, solicitó  declarar improcedente la acción constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva negando  el amparo solicitado al considerar que no era procedente acudir al  mecanismo excepcional de amparo, pues el  actor,  pese a haber sido notificado de la sentencia condenatoria proferida  en su contra, no agotó los medios de defensa judicial  ordinarios e idóneos que tenía a su alcance para  controvertir la decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante  lo impugnó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva,  al ser su superior funcional.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión que no fue recurrida.  

4.  En el caso sub  judice  se  observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso de apelación o incluso el extraordinario de  casación contra la sentencia que consideraba lesiva de sus  derechos fundamentales.  

Así,  se tiene que a pesar de haberle sido notificada por parte del juzgado  accionado la sentencia condenatoria, no promovió los recursos  que tenía a su alcance contra esa determinación.  

El  accionante, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el  derecho de contradicción y solicitarle a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que era su juez  natural, anular la decisión de primer grado por afectar sus  garantías fundamentales, decidió no emplearlo,  permitiendo que con su actitud las decisiones cobraran firmeza, y  ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción  constitucional, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que el actor, sin justificación alguna, se  insiste, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial  idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la  intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías  de hecho en la decisión acusada.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

La  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

5.  Así  las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos  fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petición  de amparo estaba destinada a fracasar por improcedente, en  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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