ATP316-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP316TP  -2020  

Radicación  n°. 109532  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., cuatro (4)once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

Procede  la Sala a resolver la  consulta de la providencia adiada 19 de febrero del corriente año,  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  definió  el incidente de desacato propuesto por  José  Hílber Buitrago Bermúdez,  contra  el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb-  Picota (La Picota), la  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Fiduciaria La Previsora  S.A. y  Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  (integrantes del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019), por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa  Colegiatura el 15 de mayo de 2019, confirmado por esta Corporación  el 6 de agosto de 2019, que concedió el amparo de los derechos  a la salud y al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por  José  Hílber Buitrago Bermúdez,  contra el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, el Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota (La Picota), el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Defensoría  del Pueblo, se vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora  S.A.), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuardo S.A. (Fiduagraria S.A.),  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió  amparar los derechos a la salud y el debido proceso del accionante y  ordenó lo siguiente:  

Primero.  Amparar el derecho a la salud de José Hílber Buitrago  Bermúdez y ordenar a los directores del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB – Picota, de  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), así  como a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, como integrantes del  Consorcio de Atención en Salud PPL 2019, que procedan de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Segundo.  Amparar el derecho al debido proceso de José Hílber  Buitrago Bermúdez y ordenar al director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB –  Picota que proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Tercero.  Negar la tutela respecto del Juzgado 20 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Respecto  de las órdenes contenidas en el numeral primero y segundo, el  A-quo  en  la parte considerativa, las dispuso de la siguiente manera:  

En  consecuencia, se dispondrá que, en el término de dos  días contados a partir de la notificación del presente  proveído, dicho centro de reclusión, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec-, la Fiduciaria  La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A. – y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2019 dispongan, dentro de sus  competencias, lo necesario para que se efectúen las  valoraciones recomendadas por la funcionaria del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el dictamen médico  forense de estado de salud, del 6 de diciembre de 2018, y se presten,  con carácter prioritario y urgente, los servicios que lleguen  a prescribir los especialistas, de lo que deberá darse cuenta  a la Sala dentro de los cinco días siguientes a su obediencia.  

(…)  

Asimismo  de conformidad con la respuesta allegada por el juzgado demandado, se  ordenará al director del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Comeb – Picota que, en el término de  diez días contados a partir de la notificación del  fallo, si no lo hubiere hecho, remita al Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad los documentos que fueron solicitados  por éste, con auto del 8 de mayo de 2019.  

El 6  de agosto de 2019, esta Corporación confirmó el fallo  en lo que fue materia de impugnación.  

En  escrito allegado  ante el  A quo  constitucional el 10 de junio del año  próximo pasado,  pero que, según constancia que obra en el expediente fue  recibido en ese Despacho el 17 de enero de 20201,  el accionante  presentó «acción  de cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal»,  en el que manifiesta que la orden de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, no fue obedecida.  

El 20  de enero de 2020, ante la irregularidad advertida, se dispusoone dar  trámite al escrito presentado por el actor.  

Mediante  auto del 28 de enero del año que avanza, se ordenó  requerir al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb –  Picota (La Picota), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  a los presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora  S.A.), laSociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuardo S.A.  (Fiduagraria S.A.) como integrantes del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019,  con el fin de que acreditaran el acatamiento del fallo de tutela,  concediendo un término de dos (2) días para tal efecto.  

El 3  de febrero de 2020, a través de proveído, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, dio apertura al incidente de  desacato contra los directores del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb – Picota, la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los  presidentes de la Fiduciaria La Previsora S.A. y de la Sociedad  Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria) como integrantes  del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Así  mismo ordenó correr traslado por el término de dos  días, para que ejercieran su derecho a la defensa y aportaran  los medios de prueba que sustentara la información.  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a través de  comunicación 8120 OFAJU-81204-GRUTU – 001843 del 6 de  febrero de 2020, informó acerca del requerimiento elevado a  los responsables del cumplimiento del fallo.2  Igualmente aclaró al Despacho que el superior jerárquico  del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá Comeb, era el Director Regional Central del INPEC.  

Con  ocasión de la respuesta anterior, en la misma fecha, 6 de  febrero de los corrientes, se ordenó requerir al Director de  la Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, para que por su intermedio se instara al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –Comeb  Picota, el obedecimiento del fallo de tutela.  

Por  su parte, la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL -2019, señaló que con el objeto de dar  cumplimiento a la orden impartida por el juez colegiado de primera  instancia, fue llamado el paciente para valoración médica,  pero el mismo se negó a acudir  asistir con el argumento de que «tiene  ganada la demanda»; posteriormente,  el 6 de febrero de 2020, nuevamente dejó de acudir a la  consulta médica y a la anamnesis por voluntad propia3  y, en consecuencia, conforme con la autonomía personal del  interno, carecen de competencia para obligarlo a tomar el tratamiento  dispuesto por el equipo de profesionales, por lo que solicitó  se declarara el acatamiento de lo dispuesto el  cumplimiento de la orden  emitida en su contra y ser desvinculada esa entidad.  

Por  otro lado, la responsable del Área Jurídica de la  Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,  dio cuenta del traslado que esa entidad surtió del incidente  de desacato, al director de la COBOG, para su trámite  inmediato.  

Posteriormente,  el responsable del Grupo de Gestión Legal del PPL –  COMEB, reafirmó la negativa del incidentante a realizarse las  valoraciones médicas, sin embargo, no rindió informe  respecto a la orden dispuesta en el numeral segundo del fallo de  tutela, esto es, «remita  al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  los documentos que fueron solicitados por éste, con auto del 8  de mayo de 2019».  

Como  el Director del ente accionado no  se pronunció respecto al acatamiento de la sentencia, en lo  referente al contenido del ítem 2 de la parte resolutiva, el  a  quo,  a través de proveído adiado 19 de febrero del mismo  año, resolvió imponer  sanciónsancionar por desacato al Coronel Wílmer José  Valencia Ladrón de Guevara, en su condición de Director  del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá  Comeb La Picota, consistente en arresto de un (1) día y multa  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por  incumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de  tutela y se abstuvo de imponer sanciones, en cuanto al derecho a la  salud que también le había sido amparado. Así  refirió:  

(…)  

5.-  Sobre el amparo del derecho al debido proceso y el mandato impartido,  el 15 de mayo de 2019, al director del Comeb – Picota,  relacionado con la remisión de unos documentos solicitados,  con auto del 8 de mayo de 2019, por el Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala advierte que no fue  obedecido, pues no se recibió respuesta en ese sentido por  parte del tal establecimiento, pese a haber sido requerido: (i) por  este despacho, con los oficios 078 del 28 de enero y 099 del 3 de  febrero de 2020, remitidos a la dirección de notificaciones, y  con comunicación del 17 de febrero del año en curso,  (ii) por el coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora  Jurídica del Impec (sic), con oficio 2020IE0023953 del 11de  febrero de 2020. En consecuencia, aun cuando al mencionado se le dio  la oportunidad de defenderse sobre el incumplimiento de tal orden y  se le respetaron todas sus garantías constitucionales, hizo  caso omiso tanto a la sentencia que puso fin al diligenciamiento  constitucional como a los requerimientos para su cumplimiento,  manteniéndose en silencio, lo que demuestra, sin dura, su  ánimo de obediencia o, por lo menos, de extrema negligencia y,  por ende, se configura el desacato en lo que a este aspecto se  refiere.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la  finalidad del desacato es:  

(…)  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.  

Es decir, el  objeto del incidente no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

Durante  el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar  el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que  intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un  procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita,  porque dicha consideración no puede servir de excusa para que  se soslaye una actuación de tal trascendencia.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98:  

(…)  La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre  la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato.  

De  igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en sentencias CSJ  STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla  como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la  lectura del numeral  en mención no puede ser otra que la de  concretar la significación de la frase “dar traslado a  la otra parte” en una notificación personal que incluya  obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se  promovió el incidente.  (Énfasis  fuera de texto).  

Asimismo,  en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr.  2013, Rad. 66.090; CSJ STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

(…)  [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si  como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es  necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución  dentro del término señalado de cuya explicación  debe darse oportunidad a la autoridad en los términos  aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en que se le entera  personalmente de la iniciación del trámite.  (Énfasis  fuera de texto).  

De  lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las  pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el  incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente  en consulta al superior4.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

Para  imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad  subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir,  que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de  causalidad, a su culpa o dolo5.  

En  conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite  incidental, así como las demás decisiones que dentro de  él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de  manera personal a todos los afectados que tienen la obligación  de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en  tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro  de éstea su vez los de defensa y contradicción.  

En  el presente asunto, el A-quo  remitió  el oficio No.  099 del 3 de febrero de 2020, al  Coronel Wílmer José Valencia Ladrón de Guevara,  en calidad de Director del establecimiento carcelario accionado, con  el fin de informarle la apertura del incidente de desacato, a  distintas direcciones de correo electrónico.6  Sin embargo, revisadas  las constancias obrantes en el expediente, no reposa prueba de que el  auto que dio inicio  al trámite fuera  efectivamente comunicado.  

Es  evidente que la  notificación por tales medios sólo puede tenerse como  eficaz cuando  la dirección electrónica a la que se envió, es  acusada de recibido por el destinatario que interesa en la actuación  incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se  adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de  tipo económico, privación de la libertad y procesos de  carácter disciplinario.  

Así  las cosas, no se puede entender agotado el acto de notificación  a la persona incumplida, pues, no se encuentra  convicción  acerca de la efectiva comunicación del inicio de la actuación  al único sujeto que fue sancionado.  

Finalmente,  se omitieron las razones que permitieran comprender por qué se  tasó la sanción con 1 día de arresto y multa de  1 salario mínimo legal mensual vigente; ya que, en ningún  acápite se aprecia un proceso de ponderación que  justificara haber llegado a esa conclusión.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 3 de febrero de 2020, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá deberá notificar  del trámite al responsable del presunto incumplimiento que dio  origen a la actuación, en lo posible de manera personal, con  el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa y debido  proceso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá, dentro  del incidente de desacato promovido por José  Hílber Buitrago Bermúdez,  a  partir del  auto del 3 de febrero de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Eyder  Patiño Cabrera  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

CONSULTA  INCIDENTE DE DESACATO  

T-109532  

VENCE:  4 DE MARZO DE 2020  

SALA:  4 DE MARZO DE 2020  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

José                          Hílber Buitrago Bermúdez          

ACCIONADO:                                                                      

Complejo                          Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb –                          Picota          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

Se                          contrae en determinar si                          el ente incidentado cumplió o no el fallo de tutela que                          originó el trámite incidental, previa verificación                          del respeto de las garantías judiciales del incidentado.          

DECISIÓN:                                                                      

DECLARAR                          LA NULIDAD DE LO ACTUADO.                          

                          

Se                          arriba a esa conclusión porque el a quo no notificó                          personalmente al encargado de cumplir el fallo de tutela, pues se                          limitó a enviar las comunicaciones por correo electrónico                          en la que informaba la apertura del incidente de desacato sin el                          acuse de recibido y tampoco se constató el envío de                          las mismas de manera personal.                          

Adicionalmente,                          no se indicaron los motivos para la tasación de la sanción.    

Proyectó:  

Alexandra  Arévalo Valdés  

1          Folios 77 y 78 del cuaderno del incidente de          desacato  

2          Folio          12 a 15, cuaderno desacato.  

3          Folio 202 y 203, figura foto de la constancia          dejada por el médico general Fabio Pedraza Jordy.  

4          CC SC-367-2014.  

5          Ibídem.  

6          tutelas.epcpicota@inpec.gov.co,          dirección.epcpicota@inpec.gov.co          y juridica.epcpicota@inpec.gov.co;          computos.epcpicota@inpec.gov.co;          tratamiento.epcpicota;          administrativa.epcpicota@inpec.gov.co      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *