Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP279-2020
Radicación #109564
Acta 054
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de Jair Leguizamón, contra la providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela presentada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 20 de junio de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia condenó a Jair Leguizamón a 58 meses de prisión, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la impugnó y el 27 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad modificó la sanción impuesta, fijándola en 54 meses.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Mediante providencia del 15 de noviembre de 2019, negó la prisión domiciliaria en favor de JAIR LEGUIZAMÓN.
Se fundamentó, especialmente, en que el artículo 38A del Código Penal excluye las conductas dolosas contra la administración pública de ese beneficio.
Apelado ese pronunciamiento judicial, el 5 de diciembre siguiente el Juzgado de Penas se abstuvo de conceder el recurso por extemporáneo y falta de legitimidad por activa.
Tras insistir en la misma solicitud, en auto del 16 de enero de 2020 la autoridad judicial accionada dispuso estarse a lo resuelto, argumentando que el asunto había sido debatido previamente en el auto del 15 de noviembre de 2019.
Esa determinación, a juicio de Jair Leguizamón, configura una vía de hecho por dictarse sin analizar la nueva documentación aportada para acceder a la prisión domiciliaria.
En vista de lo anterior, solicitó proteger su derecho al debido proceso, dejar sin efecto la mencionada providencia y ordenar a la autoridad judicial citada le conceda dicho sustituto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 11 de febrero de 2020, el Tribunal se abstuvo de avocar y rechazó la tutela propuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, debido a que la demanda no tenía el «pase» o «sello» de la Oficina Asesora de la cárcel en la que se encuentra recluido el accionante.
Jair Leguizamón, a través de apoderado judicial, impugnó esa decisión. Destacó que tiene legitimidad en la causa por activa, por cuanto avaló, aceptó y suscribió la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las providencias adoptadas por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente caso, la Corte advierte que el pronunciamiento judicial emitido el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela propuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por cuanto la demanda no tenía el «pase» o «sello» de la Oficina Asesora de la cárcel en la que se encuentra recluido JAIR LEGUIZAMÓN, se apartó por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de la acción de tutela.
Conforme a las pruebas allegadas, observa la Sala que el Tribunal si lo que pretendía era tener certeza sobre de la identificación de quien acudió en amparo y de su situación de reclusión intramural, bien pudo corroborar los correspondientes datos a través de la Oficina Jurídica del centro de reclusión, sin necesidad de imponer una carga adicional al detenido.
Ello, debido a que el «pase jurídico» no es el único medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por otros cauces.
Es manifiesto, como se puede ver, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia exigió al actor un requisito que no se encuentra establecido legalmente para esta clase de trámite constitucional.
Tal carga se concretó cuando le exigió al interesado, a manera de autenticación de la firma el «sello» o «pase» del establecimiento carcelario, con el fin de verificar su veracidad, desconociendo que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.
Cabe observar, para finalizar, que se trata de una persona que, al estar privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial protección, frente a los cuales las autoridades judiciales deben propender por asegurar el goce de sus garantías fundamentales.
Asimismo, en manera alguna se logró desvirtuar el postulado de buena fe que rige la actividad de la parte interesada, el cual se presume conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución Política.
Por tanto, la decisión del 11 de febrero de 2020 será revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por JAIR LEGUIZAMÓN, dentro del término legalmente establecido.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. REVOCAR la providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. En su lugar, DEVOLVER la actuación con el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia avoque, trámite y falle en primera instancia la acción de tutela invocada por JAIR LEGUIZAMÓN, dentro del término legalmente establecido.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Patricia Salazar cuéllar
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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