ATP279-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP279-2020  

Radicación  #109564  

Acta  054  

Bogotá, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  Jair  Leguizamón,  contra  la providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia,  mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó la tutela  presentada contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  20 de junio de 2011, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Armenia  condenó a  Jair  Leguizamón  a 58 meses de prisión, por los delitos de peculado por  apropiación, falsedad ideológica en documento público  y falsedad en documento privado.  

Inconforme  con la anterior determinación, la defensa la impugnó y  el 27 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad modificó la sanción impuesta, fijándola  en 54 meses.  

La  vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Mediante  providencia del 15 de noviembre de 2019, negó la prisión  domiciliaria en favor de JAIR LEGUIZAMÓN.  

Se  fundamentó, especialmente, en que el artículo 38A del  Código Penal excluye las conductas dolosas contra la  administración pública de ese beneficio.  

Apelado  ese pronunciamiento judicial, el 5 de diciembre siguiente el Juzgado  de Penas se abstuvo de conceder el recurso por extemporáneo y  falta de legitimidad por activa.  

Tras  insistir en la misma solicitud, en auto del 16 de enero de 2020 la  autoridad judicial accionada dispuso estarse a lo resuelto,  argumentando que el asunto había sido debatido previamente en  el auto del 15 de noviembre de 2019.  

Esa  determinación, a juicio de Jair  Leguizamón,  configura una vía de hecho por dictarse sin analizar la nueva  documentación aportada para acceder a la prisión  domiciliaria.  

En  vista de lo anterior, solicitó proteger su derecho al debido  proceso, dejar sin efecto la mencionada providencia y ordenar  a la autoridad judicial citada le conceda dicho sustituto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  11  de febrero de 2020,  el  Tribunal se abstuvo de avocar y rechazó la tutela propuesta  contra el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Armenia,  debido  a que la demanda no  tenía  el «pase» o «sello» de  la Oficina Asesora de la cárcel  en la que se encuentra  recluido el accionante.  

Jair  Leguizamón,  a  través de apoderado judicial, impugnó esa decisión.  Destacó que tiene legitimidad en la causa por activa, por  cuanto avaló, aceptó y suscribió la demanda de  tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de las  providencias adoptadas por un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente caso, la Corte advierte que el  pronunciamiento judicial emitido el  11 de febrero de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual se  abstuvo de avocar y rechazó la tutela propuesta  contra el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  misma ciudad,  por  cuanto la demanda no  tenía  el «pase» o «sello» de  la Oficina Asesora de la cárcel  en la que se encuentra  recluido JAIR LEGUIZAMÓN,  se  apartó por completo del procedimiento establecido legalmente  para el trámite de la acción de tutela.  

Conforme  a las pruebas allegadas, observa la Sala que  el Tribunal si lo que pretendía era tener certeza sobre de la  identificación de quien acudió en amparo y de su  situación de reclusión intramural, bien pudo corroborar  los correspondientes datos a través de la Oficina Jurídica  del centro de reclusión, sin necesidad de imponer una carga  adicional al detenido.  

Ello,  debido a que el «pase jurídico» no es el único  medio para dar fe de la autenticidad del documento, pues los internos  tienen a su alcance la posibilidad de enviar la correspondencia por  otros cauces.  

Es  manifiesto, como se puede ver, que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia exigió al actor un requisito que no se  encuentra establecido legalmente para esta clase de trámite  constitucional.  

Tal  carga se concretó cuando le exigió al interesado, a  manera de autenticación de la firma el «sello» o  «pase» del establecimiento carcelario, con el fin de  verificar su veracidad, desconociendo que el artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela podrá ser  ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por  memorial, telegrama u otro medio de comunicación.  

Cabe  observar, para finalizar, que se trata de una persona que, al estar  privada de la libertad, ostenta la calidad de sujeto de especial  protección, frente a los cuales las autoridades judiciales  deben propender por asegurar el goce de sus garantías  fundamentales.  

Asimismo,  en manera alguna se logró desvirtuar el postulado de buena fe  que rige la actividad de la parte interesada, el cual se presume  conforme con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución  Política.  

Por  tanto, la decisión del 11 de febrero de 2020 será  revocada y, en su lugar, se devolverá la actuación con  el propósito de que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia avoque, trámite y falle en primera instancia la acción  de tutela invocada por JAIR LEGUIZAMÓN, dentro del término  legalmente establecido.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          la          providencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Armenia. En su lugar, DEVOLVER          la          actuación con el propósito de que la Sala Penal del          Tribunal Superior de Armenia avoque, trámite y falle en          primera instancia la acción de tutela invocada por JAIR          LEGUIZAMÓN, dentro del término legalmente establecido.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Patricia  Salazar cuéllar  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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