ATP219-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

ATP219-2020  

Radicación  # 109151  

Acta  037  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por Manuel  Antonio Pastor Alvarado contra  la sentencia de tutela proferida el 13 de enero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, Manuel  Antonio Pastor Alvarado  acudió a la presente acción de tutela con el propósito  de cuestionar los presuntos errores en que ha incurrido el Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al  resolver, negándolas, las aproximadamente nueve solicitudes de  permiso administrativo de hasta 72 horas que ha presentado.  

Su  pretensión es que se le ordene a esa autoridad judicial que le  conceda dicho beneficio, tras declarar que incurrió en ciertas  omisiones, algunas atribuibles al centro penitenciario en el que se  encuentra privado de la libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 10 de diciembre de 2019 el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la  acción.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja se opuso a la demanda. Luego de afirmar que se trata de una  actuación temeraria, indicó que ha dado respuesta a las  numerosas y reiterativas solicitudes elevadas por Manuel  Antonio Pastor Alvarado  acorde con la normativa aplicable y, por ende, descartó que  haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante.  

Destacó  que actualmente el despacho se encuentra a la espera de elementos de  convicción fundamentales para emitir nuevamente la  determinación sobre la concesión de la prerrogativa  legal.  

Allegó  copia de las providencias del 30 de noviembre de 2017, 17 de enero, 3  de mayo, 27 de junio, 29 de julio y 28 de noviembre de 2019, los  oficios 2019EE0137219 y 2171 del 18 de julio y el 2 de diciembre de  2019, respectivamente, y el despacho comisorio 135 de la última  fecha mencionada.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y no se acreditaron los  requisitos específicos para que proceda la tutela contra una  decisión judicial. Por lo demás, resaltó que en  el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado  que el actor no interpuso, en el término conferido para ello,  los recursos ordinarios para cuestionar la decisión que le  negó el beneficio administrativo que reclama.  

El  accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial. Sin embargo, no es posible resolver la impugnación  pues durante  el presente trámite se incurrió en una irregularidad  sustancial que vicia la actuación.  

La  demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a  cuestionar las supuestas irregularidades en que ha podido incurrir el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja, al resolver las diversas solicitudes de permiso  administrativo de hasta 72 horas presentadas por el condenado PASTOR  ALVARADO.  

El  Tribunal de primera instancia vinculó solamente a dicho  despacho judicial  y omitió  vincular a la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el  Ministerio Público,  pese a que tienen interés en el presente asunto, pues podrían  verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al  interior de éste.  

El  juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de  garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas como a  los terceros con interés. Y la indebida integración del  contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad,  según establecen las normas procesales y la jurisprudencia  constitucional –Sentencia  C–543  de 1992,  reiterada en A-065 de 2013-.  

Efectivamente,  el  numeral  8º del artículo  133  del  Código General  del Proceso prevé que la actuación  está viciada  de nulidad cuando «no  se practica en legal forma la notificación del auto admisorio  de la demanda a personas determinadas».  Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del  artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991.  

En  ese orden, la irregularidad detectada constituye  causal de invalidez de la actuación desde  el auto admisorio de la demanda constitucional y  así lo decretará  la Sala.  Se  aclarará que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la actuación a partir del          auto de diciembre          10 de 2019 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.          Se          aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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