STP1118-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1118-2020  

Radicación  n° 108605  

Acta  019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Javier  Alejandro Cabezas Guerrero,  respecto del fallo proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó  la protección de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados  12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 21  Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, así como a la  Fiscalía 148 Seccional de Barranquilla.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Indica el accionante que se encuentra privado de la libertad en el  Centro carcelario de Villahermosa de Cali, en razón a la  medida de aseguramiento impuesta dentro del proceso bajo radicado  031-2016-00060 por el delito de concierto para delinquir agravado, en  razón a ello, refiere que para el 3 de julio de 2019 presentó  petición de libertad por vencimiento de términos  conforme al artículo 317 del CPP, por no haberse iniciado el  juicio, correspondiéndole desatar la solicitud al Juzgado 12  Penal Municipal de Cali, quien para el 29 de julio de los corrientes,  decide negar el requerimiento.  

El Anterior  mandato es cuestionado por el actor, pues a su sentir los términos  para iniciar el juicio oral después de haberse presentado el  escrito de acusación ya están vencidos, ello teniendo  en cuenta que fue capturado el 30 de octubre de 2017, en consecuencia  asegura que contra la determinación del Juzgado 12 Penal  Municipal, presentó el recurso de apelación el 12 de  agosto de 2019, toda vez que al no ser trasladado a la audiencia en  comento, fue notificado de la decisión de manera personal,  pero desconociendo los motivos por los cuales la instancia negó  la libertad por vencimiento de términos.  

Señala  que desde el momento que presentó la apelación, no ha  sido notificado de la decisión de segunda instancia,  vulnerando con ello sus derechos, razón por la cual solicita  vía acción de tutela se le conceda la libertad por  vencimiento de términos.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de  amparo con fundamento en que la decisión que profirió  el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de  Garantías, del 29 de julio de 2019, por medio de la cual negó  la libertad por vencimiento de términos, no presenta ningún  defecto que pueda subsanarse por parte del juez constitucional.  

Específicamente,  refirió que se trató de una decisión dictada en  virtud de la autonomía judicial de la que no se advierte  irregularidad o arbitrariedad alguna, pues determinó que los  plazos no habían vencido si se descontaban las fechas en las  que la defensa no había asistido a las audiencias programadas  por el juzgado de conocimiento.  

De modo que no  puede utilizarse la acción de tutela como una tercera  instancia, máxime que el recurso de alzada propuesto se  encuentra en trámite ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de  Cali, en el cual se programó lectura de la decisión  para el 18 de noviembre de 2019.  

Así,  al considerar que no se encontraban comprometidas las garantías  fundamentales del accionante, despachó desfavorablemente su  petición constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó impugnación sin exponer las razones  de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  tutela al señalar que es un trámite subsidiario y  excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las  personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública,  siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a  no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías primarias.  

3.  Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en  que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los  motivos de su desacuerdo frente a las providencias adoptadas, y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente  dirima la cuestión debatida.  

3. Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico  se contrae a determinar si se ha cercenado el derecho de acceso a la  administración de justicia y al debido proceso por la falta de  otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos que  depreca.  

4. Si bien, el  accionante cuestiona que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali no  ha tomado ninguna decisión respecto a su recurso de alzada, lo  cierto es que en audiencia del 7 de diciembre de 2019 dicha célula  judicial decidió decretar la nulidad de la providencia  impugnada, con fundamento en que no se había examinado la  carpeta del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla.  

Por lo anterior, y  al recaudarse la información faltante, el Juzgado 12 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  en audiencia del 12 de diciembre de 2019, volvió a negar la  petición de libertad por vencimiento de términos, al  encontrar que a pesar que objetivamente se han superado los términos  para celebrar la audiencia de acusación, lo cierto es que al  descontar los días derivados de los aplazamientos de la  defensa, no se encuentran satisfechos los presupuestos temporales  para conceder el levantamiento de la medida se aseguramiento.  

Contra la anterior  decisión, ni el procesado ni su defensor presentaron recurso  alguno, circunstancia que demuestra que se incumplió con el  requisito consistente en agotar los medios ordinarios para la  salvaguarda de sus intereses; pues, sin justificación alguna,  omitió promover  los recursos que  tenía a su alcance para refutar la decisión adversa a  sus intereses.  

5.  Recuérdese, no es posible convertir la tutela en una instancia  adicional al respectivo proceso; lo cual desborda su naturaleza y  finalidades pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le  corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de  juzgador constitucional y menos, cuestionar el razonamiento jurídico  del ordinario. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez constitucional en trámites ajenos  a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

6. Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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