ATP187-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

ATP187-2020  

Radicación  n°. 109300  

Acta  37  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la  sanción impuesta el 13 de diciembre de 2019 por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA a  CLAUDIA ADALGIZA  ARIAS CUADROS y a  YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ,  jefas de la Oficina  de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible y de la Oficina Jurídica de la Agencia  Nacional de Tierras, respectivamente, dentro del incidente de  desacato adelantado por DIEGO ELÍAS DORA CEBRA, representante  legal de la ASOCIACIÓN  DE AUTORIDADES TRADICIONALES DEL PUEBLO BARÍ – ÑATUBAIYIBARÍ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 19 de mayo de  2014, el Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar por  improcedente la acción de tutela interpuesta por DIEGO ELÍAS  DORA CEBRA, representante legal de la Asociación de  Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí – Ñatubaiyibari  del departamento de Norte de Santander, contra el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior, la  Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Tibú,  Norte de Santander, con vinculación oficiosa de la  Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC, la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

Dicha  decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante.  

2.  El 17 de junio de  2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia decidió confirmar en su totalidad el fallo de primera  instancia, siendo remitida a la Corte Constitucional para su  revisión.  

3.  El 3 de febrero de 2017, mediante sentencia T-052/2017, la Corte  Constitucional dispuso:  

“PRIMERO.  – LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro de  este proceso mediante auto de diciembre 16 de 2014.  

SEGUNDO.  – REVOCAR la sentencia dictada en segunda instancia el 17 de junio de  2014 por la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirmó  la proferida el 19 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la cual se negó  por improcedente la acción de tutela presentada por Diego  Elías Dora Cebra, representante legal de la Asociación  de Autoridades Tradicionales del Pueblo Barí ÑATUBAIYIBARI  del departamento Norte de Santander contra el Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural INCODER, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería  y el Municipio de Tibú (Norte de Santander), con vinculación  de la Asociación Campesina del Catatumbo ASCAMCAT. En su  lugar, CONCEDER parcialmente el amparo solicitado.  

TERCERO.  – ORDENAR al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras y/o a las  demás entidades que la hubieren sustituido en su función,  emprender en forma inmediata la totalidad de las acciones necesarias  para la pronta resolución de las solicitudes de ampliación,  saneamiento y delimitación de los resguardos indígenas  Motilón Barí y Catalaura La Gabarra  que a la fecha se  encuentran pendientes de decisión, actuación que deberá  culminar con una decisión de fondo respecto de tales  solicitudes, en el término máximo de un (1) año,  contado a partir de la notificación de esta sentencia.  

CUARTO.  – AUTORIZAR el adelantamiento de las acciones preparatorias  necesarias para la toma de una decisión en torno a la  solicitud de constitución de una zona de reserva campesina  presentada por ASCAMCAT ante el INCODER que a la fecha se encuentren  pendientes de realización, con la advertencia de que no podrá  procederse a resolver de fondo al respecto, hasta tanto no concluya  de manera definitiva la actuación sobre ampliación,  saneamiento y delimitación de resguardos actualmente  pendiente, y, dependiendo de sus resultados, después de  agotarse debidamente el trámite de consulta previa, en caso de  que éste se hubiere determinado como necesario.  

QUINTO.  – ORDENAR al INCODER, a la Agencia Nacional de Tierras y/o a las  demás entidades que la hubieren sustituido en su función,  y el Ministerio del Interior, en lo de su competencia, que en caso de  que al concluir el trámite de saneamiento de los resguardos de  la comunidad Barí actualmente pendientes, se determine la  necesidad de adelantar un proceso de consulta previa respecto de la  solicitud de constitución de la ZRC del Catatumbo, realicen  ese trámite en el término máximo de cuatro (4)  meses contados a partir de la fecha en que tal necesidad hubiere sido  esclarecida, y en su desarrollo se tengan en cuenta los criterios  jurisprudenciales refrendados y precisados por esta providencia.  

SEXTO.  – ORDENAR la creación de una Mesa Consultiva entre la  comunidad indígena Barí y ASCAMCAT, con el  acompañamiento de la ONIC y ANZORC, así como del  Ministerio de Agricultura, entidad que la coordinará,  presidirá y liderará su trabajo, la cual deberá  reunirse dentro del mes siguiente a la notificación de esta  sentencia, y formular, dentro del mes subsiguiente, medidas de  desarrollo alternativo para los territorios que simultáneamente  ocupan pueblos indígenas y comunidades campesinas, las cuales  se presentarán, dentro del mismo plazo, a la Agencia Nacional  de Tierras, o a la entidad que para el momento resulte competente,  sin perjuicio de que dicha Mesa Consultiva pueda proseguir su trabajo  y presentar en el futuro propuestas adicionales sobre los mismos  temas, todo ello de conformidad con lo explicado en el punto 12 de la  parte motiva de esta providencia.  

SÉPTIMO.  – Por Secretaría, líbrese la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.  

4.  El 17 de junio de 2019, los demandantes propusieron incidente de  desacato por incumplimiento de la orden constitucional, por lo que el  12 de agosto de 2019, el A  quo ordenó su  apertura y convocó a la Agencia Nacional de Tierras, al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio del  Interior, a la Agencia de Renovación del Territorio, al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia de  Desarrollo Rural, a la Unidad de Restitución de Tierras y a  Parques Nacionales Naturales de Colombia.  

LA  DECISIÓN QUE SE REVISA  

El  13 de diciembre de 2019, la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior de Cúcuta sancionó a CLAUDIA ADALGIZA  ARIAS CUADROS, jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a 10 días  de arresto y multa de 5 salarios mínimos mensuales legales  vigentes; y a YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ, jefa de  la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, a 20  días de arresto y multa de 10 salarios mínimos  mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de lo ordenado en  la sentencia T-052/2017.  

En  sustento de tal decisión, la primera instancia señaló  que, frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hubo  desacato de la orden impartida por la Corte Constitucional, en cuanto  a que, pese haber sido correctamente notificado, no se ha hecho  presente en ningún momento procesal desde su vinculación  al trámite de seguimiento.  

Por  otro lado, con respecto a la Agencia Nacional de Tierras, determinó  que, pese a que se le ha concedido ampliación del término  para el cumplimiento de sus obligaciones en diferentes oportunidades,  pues resulta entendible que no sea suficiente tiempo para lo que debe  hacerse, ha sido poco significativa su actuación al punto que,  incluso, ha incumplido en la ejecución de su propio  cronograma.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

El  19 de diciembre de 2019, la abogada de la Oficina Jurídica de  la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito dirigido al Tribunal  Superior de Cúcuta, manifestó que, aunque evidentemente  ha habido incumplimiento en los plazos establecidos, esto no se  deriva de negligencia, pues afirma que la orden impartida es de gran  magnitud y se han presentado diversas dificultades –de carácter  externo- para poder acatarla.  

De  otro lado, el 9 de febrero de 2020, CLAUDIA ADALGIZA ARIAS CUADROS  manifestó, en escrito dirigido a esta Corporación, que  no existen presupuestos fácticos ni jurídicos que  soporten un incumplimiento por parte de Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, pues no hace parte de la acción de  amparo primigenia y ha cooperado cuando ha sido requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

Por  ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente de desacato, se contrae a verificar:  

“(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”  (C-367/2014).  

Adicionalmente,  ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al  juzgador, «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva» (CC T- 512/2011), de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  éste requiere que exista plena observancia del debido proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC  T-652/2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  por la primera instancia, que culminó con dos sanciones de 10  y 20 días de arresto y multa de 5 y 10 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.  En el presente  evento, se tiene que el 3 de febrero de 2017, mediante sentencia  T-052/2017, la Corte Constitucional le ordenó a la Agencia  Nacional de Tierras emprender, en  el término máximo de un año, las acciones  necesarias para la resolución de las solicitudes de  ampliación, saneamiento y delimitación de los  resguardos indígenas Motilón Barí y Catalaura La  Gabarra y, una vez concluido esto, en el término máximo  de cuatro meses, determinar la necesidad de adelantar un proceso de  consulta previa respecto de la solicitud de constitución de la  ZRC del Catatumbo.  

No  se vislumbra que le haya sido impartida una orden directa al  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, más allá  de aquellas en las que, haciendo referencia a la Agencia Nacional de  Tierras, se vincula a “las  demás entidades que la hubieren sustituido en su función”.  

3.  Frente a la decisión que se revisa, luego de hacer un  detallado estudio acerca de los plazos que debía cumplir la  Agencia Nacional de Tierras, el Tribunal Superior de Cúcuta  concluyó que: i) lo ordenado por la Corte Constitucional es  complejo; ii) la agencia accionada ha realizado diversas actividades  para cumplir lo ordenado, pero no ha culminado; y iii) la demora en  el cumplimiento desborda notoriamente el lapso impuesto. Por lo  anterior, considera que lo realizado no ha sido suficiente y, por  ende, la entidad no se ha tomado con seriedad su encargo.  

Por  otro lado, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se le  reprocha, únicamente, su inasistencia al trámite  incidental tras haber sido vinculado al mismo.  

4.  Debido a que la Corte Constitucional ha establecido que el grado  jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del trámite  incidental de desacato tiene como finalidad establecer la legalidad  de la decisión adoptada por el inferior, se estudiará,  única y exclusivamente, la providencia por la que se imponen  las sanciones de multa y de privación de la libertad, con el  objeto de garantizar los derechos de las personas a quienes les  fueron impuestas tales sanciones  (C-055/93, T-421/03), con  lo que no  se estudiará el fallo de tutela.  

Para  delimitar el problema jurídico sometido a consideración  de la Sala debe decirse, en primer lugar, que existe en la actualidad  un incumplimiento del fallo de tutela.  Al respecto, el Tribunal de  Cúcuta encontró que la Agencia Nacional de Tierras no  obedeció los plazos establecidos por la Corte Constitucional.   Entonces, lo que concita la atención de la Sala, son las  razones de esa entidad para desobedecer la orden.  

De  otro lado, ha de evaluarse la responsabilidad subjetiva del  Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en punto del incumplimiento, que para el a  quo se deriva de una  supuesta actitud indolente en el trámite incidental.  

Así  entonces, la Sala se centrará en revisar: i) si el  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-052/2017  le es atribuible a la  Agencia Nacional de Tierras –y  más puntualmente a YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ-,  verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento  del demandado y el resultado; ii) en caso de estar demostrada la  relación de causalidad, si hay presencia de culpa o dolo que  permitan afirmar que ha habido contumacia o negligencia  de la autoridad accionada;  y iii) la procedencia de las sanciones disciplinarias.  

5.  Luego de revisado el expediente, se advierte que no hay elementos de  prueba que permitan determinar que las demoras en el cumplimiento de  la orden impartida en la sentencia T-052/2017  le sean atribuibles a la  Agencia Nacional de Tierras ni que exista dolo o negligencia,  necesarios para imponer sanciones disciplinarias.  

Por  el contrario, los elementos obrantes en la actuación indican  que, desde el 28 de noviembre de 2017, la entidad se ha reunido con  los representantes legales de los resguardos Motilón Barí,  Catalaura La Gabarra con el acompañamiento de las Naciones  Unidas, la Organización Indígena de Colombia, la  Defensoría del Pueblo y otras entidades cooperadoras, para  determinar la delimitación de los límites  territoriales, la cartografía a escala de la zona referente al  municipio de Tibú, la planificación e implementación  de estrategias para la práctica del censo poblacional, la toma  de puntos con coordenadas geográficas, la aplicación de  formatos agronómicos y la realización de estudios  etnohistóricos y de recopilación jurídica  documental, entre otras actividades para dar cumplimiento a la orden.  

Adicionalmente,  se denota que el retraso en el cumplimiento del propio cronograma  obedece, en esencia, a factores externos, pues en el tiempo desde que  la Corte Constitucional impartió la orden ha habido  intervenciones violentas en el Catatumbo en razón a la  presencia de grupos armados al margen de la ley y cultivos ilícitos,  discordias territoriales campesinas y conflictos entre las  comunidades indígenas, entre otras, lo cual ha dificultado  desarrollar los estudios socioeconómicos, jurídicos y  de tenencia de tierras con las comunidades y realizar otras  actividades en la fecha prevista en el cronograma, sin que esto  signifique que no se hayan realizado, en cuanto que se ha seguido  ejecutando la planeación y la más reciente acción  data del 9 de febrero de 2020.  

Así,  aunque el término establecido por la Corte Constitucional se  ha desbordado de manera notoria, no es posible afirmar que la Agencia  Nacional de Tierras haya sido negligente, pues esa entidad ha hecho  lo que ha tenido a su alcance para acatar la orden en su totalidad,  solicitando incluso la ampliación del plazo de ejecución  en diversas oportunidades, y ha informado que, por la complejidad de  lo dispuesto, estima concluir sus labores en 2022.  

Por  lo anterior, no es posible presumir la responsabilidad subjetiva en  cabeza de YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ por el solo  hecho de haber un incumplimiento, menos cuando ésta asumió  la jefatura de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de  Tierras mediante Resolución 4441 del 29 de abril de 2019.  

De  la misma manera ocurre con CLAUDIA ADALGIZA ARIAS CUADROS, en su  calidad de jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica del  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ya que, aunque el  Tribunal de Cúcuta reproche su inasistencia al trámite  incidental, no es posible imponerle una sanción disciplinaria  si no hay, siquiera, una orden que acatar, de tal forma que no hay  posibilidad de un desobedecimiento  intencional que requiera la  imposición de una sanción de arresto y de multa para  proteger efectivamente el derecho.  

Con  tal panorama, considera la Sala que, aunque la orden impartida por la  Corte Constitucional está pendiente y se requiere su  cumplimiento con celeridad, actualmente no hay razón para  afectar la libertad personal y el patrimonio económico de  YOLANDA MARGARITA SÁNCHEZ GÓMEZ y CLAUDIA ADALGIZA  ARIAS CUADROS.  

Así  entonces, se revocarán los numerales “segundo” y  “tercero” de la parte resolutiva de la decisión  del 13 de diciembre de 2019 de la  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta,  atenientes a las sanciones disciplinarias,  y se dejarán los demás incólumes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR los  numerales “segundo” y “tercero” de la parte  resolutiva de la decisión del 13 de diciembre de 2019 de la  Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, atenientes a las sanciones  disciplinarias.  

2°.  CONFIRMAR la  decisión revisada en los demás aspectos.  

3°.  REMITIR las  diligencias al Tribunal Superior de origen.  

4°.  NOTIFICAR este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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