ATP171-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP171-2020  

Radicación  n.° 108988  

Acta  26  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver lo pertinente respecto del incidente de desacato  promovido por MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ,  contra la División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura  y el Ministerio  de Justicia y del Derecho,  por el presunto incumplimiento del fallo de primera instancia  STP6864-2018 de 24 de mayo de 2018, emitido por esta Sala de Decisión  y que la Sala de Casación Civil confirmó en providencia  STC9229-2018.  

II.  ANTECEDENTES  

MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ  presentó acción de tutela contra la División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura por la no contestación a la petición que  radicó el 17 de julio de 2017, a través de la cual  solicitaba información del proceso de cobro coactivo nº  37713-20005 que se adelanta contra Miguel  Arturo Baquero Torres  y en cuyo interior se decretó el embargo de un inmueble  respecto del cual tenía interés en requerir el embargo  de los remanentes.  

De  este trámite preferente conoció inicialmente la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo del 7 de  marzo de 2018 concedió el amparo y ordenó «al  Director Ejecutivo de Administración Judicial en su calidad de  representante de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus  veces, que en un término de […], emita pronunciamiento  de fondo respecto de la solicitud presentada por el accionante el 17  de julio de 2017 e igualmente le informe si el expediente se  encuentra extraviado o no»1.  

Con  ocasión de la impugnación interpuesta por la parte  accionada, la Sala de Casación Civil emitió la  providencia ATC908-2018 de 26 de abril de 20182  donde: i) declaró la falta de competencia funcional de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer en primera  instancia de la acción de tutela; ii) decretó la  nulidad de la sentencia proferida por aquella Corporación el 7  de marzo de 2018 y iii) ordenó remitir el expediente a la Sala  Plena de la Corte Suprema de Justicia -competente- para que se  realizara el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento  en primera instancia.  

La  Secretaría General de esta Corporación la asignó  a esta Sala de Decisión, que en fallo de primera instancia  STP6864-2018 de 24 de mayo de 2018, concedió el amparo del  derecho de petición y ordenó al Ministerio  de Justicia y del Derecho  -vinculado oficiosamente- «resolv[er]  de fondo la petición que el citado ciudadano elevó  desde el 17 de julio de 2017»3.  

Ante  la impugnación presentada por la mencionada dependencia  gubernamental, conoció en segunda instancia la Sala de  Casación Civil, quien en fallo STC9229-2018 del 18 de julio de  2018 confirmó la de primer grado.  

MANUEL ANTONIO  RAMOS SÁNCHEZ presentó  ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá escrito de  desacato contra el «Director  Ejecutivo de Administración Judicial en calidad de  representante de la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura »,  por el no cumplimiento del fallo de tutela del 7 de marzo 20184.  

Mediante  auto de 22 de enero del año en curso, dicho Tribunal ordenó  correr traslado del escrito a esta Corporación, por  competencia.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  previa  

Conviene  precisar que si bien, MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ en  el escrito de incidente de desacato reclama el cumplimiento del fallo  emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7  de marzo de 2018, dicho fallo es no exigible en virtud de la nulidad  que de éste decretó la Sala de Casación Civil en  la providencia ATC908-2018 de 26 de abril de 2018.  

Por  tanto, lo que se entrará a verificar es el cumplimiento del  fallo emitida por esta Sala en providencia STP6864-2018 del 24 de  mayo de 2018.  

Del  caso en concreto  

La  jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación  sistemática del Decreto 2591 de 1991, ha sido enfática  en resaltar que la competencia para hacer cumplir los fallos de  tutela radica, prima  facie,  en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los  encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, así  provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de  revisión emanada de la Corte Constitucional (CC SU-034/18).  

En el  presente asunto, esta Sala de Decisión, mediante fallo  de primera instancia STP6864-2018  de 24 de mayo de 2018, confirmado por la Sala de Casación  Civil (STC9229-2018)  ordenó  al Ministerio de Justicia y del Derecho, resolver de fondo la  petición que MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ elevó  el 17 de julio de 2017. Ello tras verificarse que, de acuerdo con la  normatividad aplicable, a esa cartera competía dar respuesta,  más no a la División de Fondos Especiales y Cobro  Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.  

Ahora  bien, con posterioridad al fallo de segunda instancia, el Ministerio  de Justicia y del Derecho informó sobre el cumplimiento5  y allegó copia del oficio OFI18-0022210-DJU-1500 del 2 de  agosto de 20186  que dirigió al accionante donde resolvió cada uno de  los interrogantes planteados en la petición fundamento del  amparo.  

Así,  le indicó que el expediente de cobro coactivo nº  37713-2005, seguido contra Miguel  Arturo Baquero Torres  se encuentra activo y, por tanto, se mantenía vigente la  medida cautelar decretada sobre el bien inmueble propiedad de éste.  

En  cuanto a la solicitud de cancelación de dicha medida cautelar  por haber transcurrido más de 5 años desde la  inscripción de la misma, le puntualizó que no tenía  legitimidad para hacer tal pedimento, pues no es parte dentro del  proceso, ni tampoco era el apoderado del deudor.  

Y  finalmente, en torno a la reclamación de que se le informara  sobre el estado del trámite «para  proceder a solicitud el respectivo embargo de remanentes»,  le indicó que de conformidad con el artículo 849-4 del  Estatuto Tributario, existe una reserva cuando está en etapa  de cobro, en virtud de la cual, el expediente sólo puede ser  examinado por el deudor o su apoderado legalmente constituido. Sin  embargo, le precisó que con independencia de la etapa en que  se encuentra el proceso coactivo, «el  embargo de remanentes procede en los términos del artículo  466 del Código General el Proceso, Ley 1564 de 2012, en el  marco del trámite del proceso ejecutivo previsto en la Sección  segunda del Libro tercero de la misma norma».  

Bajo  este contexto, es claro que, la postulación fundamento del  amparo fue contestada integralmente y, por ende, se dio cumplimiento  al fallo STP6864-2018  del 24 de mayo de 2018, emitido por esta Sala, confirmado por la Sala  de Casación Civil en decisión STC9229-2018 de 18 de  julio de 2018.  

Ahora,  si lo que extraña el accionante es que no haya recibido  ninguna contestación por parte del Director Ejecutivo de  Administración Judicial en su calidad de representante de la  División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura, dicha situación ya se explicó,  en el sentido que la decisión de tutela que impartió  orden a esa dependencia fue anulada y, por tanto la única  exigible es la contenida en la providencia STP6864-2018  del 24 de mayo de 2018, que acaba de examinarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  

RESUELVE  

Primero.-  Abstenerse  de  iniciar el incidente de desacato promovido por MANUEL  ANTONIO RAMOS SÁNCHEZ.  

Segundo.-  Comuníquese esta determinación a los interesados.  

Comuníquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

1          Folios          45 a 46, cuaderno 1  

2          Folios          3 a 5, cuaderno 2  

3          Folios          49 a 60, ib.  

4          Folio          3, cuaderno incidente  

5          Folio          103, ib.  

6          Folios          104 a 105, ib.      

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