ATP165-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP165-2020  

Radicación n.° 108643  

(Aprobación Acta No. 035)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de adición de la  sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2020, formulada por  el ciudadano Hernando Barrios Luján.  

ANTECEDENTES y fundamentos  

1.  El ciudadano Hernando Barrios Luján solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  defensa y acceso a la administración de justicia, porque  considera que estos están siendo vulnerados con la decisión  proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación  dentro del radicado 67513.  

Particularmente,  el accionante considera que debió reconocérsele la  pensión de jubilación, contrario a lo decidido en la  jurisdicción ordinaria laboral.1  

2.  Mediante fallo de tutela STP418-2020 emitido el 28 de enero de 2020,  la Sala declaró la improcedencia del amparo invocado, por  cuanto no se configuró ningún requisito específico  de procedibilidad, pues mediante la sentencia  SL3806-2019 (Rad. 67513) proferida el 10 de septiembre de 2019, la  máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral revisó el caso de Hernando Barrios Luján  con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se  descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad  o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.2  

3.  El 7 de febrero de 2020, Hernando Barrios Luján solicitó  se adicione la sentencia anteriormente descrita, pues en su sentir no  se pronunció respecto al precedente jurisprudencial.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código  General del Proceso, aplicable en materia de acciones  constitucionales de tutela por remisión expresa del artículo  4° del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se  reglamenta el Decreto 2591 de 1991», es procedente  resolver la solicitud de adición de la sentencia formulada por  Hernando Barrios Luján, por haber sido presentada en el  término de ejecutoria del fallo de tutela STP418-2020 emitido  el 28 de enero de 2020.  

El  problema jurídico que le convoca consiste en establecer si  en el presente asunto se dan los presupuestos para adicionar la  referida sentencia de primera instancia.  

Sobre  el particular, el artículo 287 del Código General del  Proceso prevé las causales a partir de las cuales procede la  aclaración de las providencias judiciales:  

Artículo  287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre  cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto  que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad.//… (Resaltado  fuera del texto original).  

Bajo  esos derroteros, resulta evidente que la solicitud de adición  que aquí se analiza no se adecúa a ninguno de los  supuestos fácticos señalados por la referida norma;  ello, en la medida en que lo pretendido por Hernando Barrios Luján  es volver sobre situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento.  

Nótese  que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efecto la  sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Penal de  esta Corporación dentro del radicado 67513, tras considerar  que la demanda de casación por él interpuesta no tiene  yerros de orden técnico y que su caso concreto debe resolverse  conforme a lo dispuesto en las sentencias dictadas por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación dentro de los  radicados 69259 y 70865, en el sentido de otorgarle la pensión  de jubilación.  

Al  respecto, en el fallo de tutela STP418-2020 se indicó:  

Debe  recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

En  consecuencia, por cuanto no se vislumbra circunstancia legal alguna  que amerite adicionar el fallo de tutela de primera instancia  proferido por esta Corporación dentro de la acción  constitucional de la referencia, en tanto este mecanismo procesal no  está diseñado para volver sobre discusiones ya  zanjadas, se negará por improcedente la solicitud que en tal  sentido elevó Hernando Barrios Luján.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR          la solicitud de adición formulada por Hernando Barrios          Luján respecto del fallo de tutela STP418-2020 emitido el          28 de enero de 2020.  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 51 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios 74 a 84 del cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *