ATP123-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP123 – 2020  

Radicación  n.° 108166  

(Aprobación  Acta No. 16)  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de  dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería del caso resolver la impugnación  interpuesto por el apoderado del accionante, Cesar Augusto Ceballos  Giraldo, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, el 23 de octubre de 2019, que declaró improcedente el  amparo que aquel invocó contra los Juzgados Sexto Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y Treinta y  Dos Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  si no fuera porque se advierte una causal  de nulidad que implica retrotraer la actuación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:  

Refirió el  abogado de Cesar Augusto Ceballos Giraldo que, el 30 de enero de  2019, éste fue capturado, junto con cuatro personas más,  y puestos a disposición de la Fiscalía Veintitrés  Especializada dentro del radicado 1001 6000706 2016 00800; al día  siguiente, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, se legalizó la  captura de cinco personas, del 1º al 4 de febrero del año  en curso, la Fiscalía les formó imputación por  la presunta comisión de los delitos de concusión,  enriquecimiento ilícito de particular y concierto para  delinquir. Luego, en audiencia preliminar de búsqueda  selectiva en base de datos, el ente acusador informó que el  nuevo radicado del caso era 11001 60 000 00 2019 00503.  

Acotó que el  7 de junio de 2019, radicó en el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao solicitud de libertad por vencimiento de  términos, la que fue programada hasta el 25 del mes ante el  Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías y, pese a que se instaló, no se realizó  con el argumento de que el proceso tiene vigilancia especial de la  Procuraduría General de la Nación y el funcionario  asignado no estaba presente; además, porque no estaban los  demás investigados y no se tenía manifestación  de los mismos de no tener intención de asistir.  

Dijo que, ante esa  situación, acudió a la acción de habeas corpus,  excarcelación que por este mecanismo fue negada con el  argumento que no podía “invadir otras esferas” y  ordenó al Centro de Servicios Judiciales que programara la  audiencia de libertad por vencimiento de términos en los  siguientes tres días.  

Manifestó  que fue fijada para el 18 de junio último y el juez penal  municipal de control de garantías negó ña  liberación, determinación que confirmó el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento al resolver el  recurso de apelación que interpuso.  

Señaló  que el 23 de julio siguiente, por un hecho nuevo, solicitó  audiencia para libertad provisional, la que correspondió al  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, quien la negó por vencimiento de términos,  decisión contra la que interpuso recurso de apelación  que fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de  Conocimiento, quien confirmó la negativa.  

Consideró que con esa  negativa se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y libertad, teniendo en cuenta que se reúnen las  circunstancias establecidas en el numeral 4 del artículo 317  de la ley 906 de 2004.  

1.2.  Pretensión  

Reclamó al accionante que a  través de este mecanismo residual se ordene “…DEJAR  SIN EFECTOS en su integridad la decisión proferida el 03 de  septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito  de Bogotá, que negó la libertad por vencimiento de  términos a favor del señor CÉSAR AUGUSTO  CEBALLOS GIRALDO…” y se disponga su libertad inmediata,  quien se halla recluido en el Batallón de Telecomunicaciones  de Facatativá (folio 11).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del  23 de octubre de 2019, declaró improcedente el amparo, al  considerar que el actor cuenta, al interior del proceso que se  adelanta en su contra, con otro mecanismo de defensa judicial, en  tanto, puede acudir al juez de garantías, a solicitar la  libertad por vencimiento de términos, como ya lo hizo1.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de actor la impugnó.  

Como  razones de disenso expuso que el tribunal no resolvió de fondo  el problema jurídico que planteó en el líbelo de  la demanda de tutela, puesto que las decisiones que cuestionó  por vía constitucional desconocieron el artículo 336 de  la Ley 906 de 2004, habida consideración que la fiscalía  radicó el escrito de acusación ante un juez que no era  competente y, además, paso por alto que al interior del  proceso si se agotaron los mecanismos de defensa judicial2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, sino fuera  porque advierte que en la presente actuación se incurrió  en una irregularidad que afecta el debido proceso.  

En reiteradas oportunidades la Sala ha sostenido  que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional  ni limitar su acción. Éste tiene la obligación  de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y  de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que  pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan  verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el  amparo propuesto.  

Al respecto la Corte Constitucional en el auto  número 025A de 2012:  

3.7. …el  juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de  la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

En efecto, revisados  los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a  la presente tutela, se observa que el Tribunal no integró  correctamente el contradictorio, pues dejó de vincular a las  partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el CUI  110016000000201900503 00, que actualmente adelanta el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, entre otros,  contra el accionante Cesar Augusto Ceballos Giraldo por la presunta  comisión del delito de concierto para delinquir agravado,  enriquecimiento ilícito y concusión.  

Así las  cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado.  De no ser informados se lesionaría su derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción.  

De esa forma, ante la indebida integración  del contradictorio (causal de nulidad prevista por el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso), es  ineludible invalidar lo actuado a partir, inclusive, del auto  admisorio de la demanda, de fecha 9 de octubre de la anterior  anualidad, sin afectar el recaudo probatorio, para que se rehaga la  actuación con plena garantía de los derechos de quien  tiene interés para intervenir en el presente trámite.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de  Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO. – DECLARAR, por las razones  consignadas, la NULIDAD de la actuación cumplida en  este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar  las pruebas de la actuación.  

SEGUNDO. – DEVOLVER las diligencias  al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

TERCERO. – NOTIFICAR esta providencia de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 y ss. del trámite  

2          Folio 54 ibídem      

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