ATP120-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP120-2020  

Radicación  Nº 108585  

Acta  No. 021  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero del dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en adelante SAE S.A.S, contra  la sentencia de tutela emitida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido  proceso de HUMBERTO  ROJAS GONZÁLEZ  respecto de la entrega definitiva del vehículo de su propiedad  incautado dentro del proceso radicado 110016000019201311865 desde el  año 2013, en demanda interpuesta en contra de la Fiscalía  378 Seccional de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el representante de víctimas,  el Agente del Ministerio Público y el indiciado como terceros  interesados, además a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  y a la Fiscalía 269 Local de la ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  orden de entrega inmediata y definitiva del vehículo de placas  JIJ-672 marca DODGE D-300 modelo 1975 al accionante HUMBERTO  ROJAS GONZÁLEZ,  el cual resultara incautado en el año 2013 por parte de la  Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, es vulnerador de  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de  la presente acción de tutela y  dispuso correr traslado de la demanda a la Fiscalía 378  Seccional de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al  agente del Ministerio Público y al indiciado dentro del  proceso radicado 110016000019201311865 a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción1.  

Con  auto de 25 de noviembre de 2019, se dispuso vincular a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 269 Local de Bogotá precisó que la  noticia criminal que involucra al rodante de placas JIJ 672  correspondió al radicado 110016000019201311865 la cual se  encuentra inactiva en archivo provisional desde el 21 de agosto de  2019. Sostuvo que el rodante se encuentra bajo la administración  de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S desde la liquidación  de la Dirección Nacional de Estupefacientes desde el 20 de  diciembre de 2013.  

Manifestó  que en abril de 2016 la Sociedad de Activos Especiales solicitó  autorización para la chatarrización del rodante la cual  no se ha atendido; sin embargo, obra orden de archivo de 21 de agosto  de 2019 en donde no consta que se haya resuelto la situación  del rodante. Conforme a lo anterior considera que procede la entrega  del vehículo conforme la pretensión tutelar.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  sostuvo que no está en su competencia atender la demanda  constitucional.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S aludió a que no existe  legitimación en la causa por pasiva en la medida que solo  acata órdenes de los diferentes despachos judiciales a lo  largo de los procesos de extinción de dominio, por ende su  actuar se encuentra supeditado a las disposiciones que allí se  adopten.  

Sostuvo  que el vehículo objeto de la demanda constitucional fue puesto  a disposición de la Dirección Nacional de  Estupefacientes mediante oficio 0520 DIRAN-GRUIC de 16 de diciembre  de 2013, la cual lo recibió efectivamente el 20 de diciembre  de 2013 almacenándolo en la bodega de la DNE.  

La  liquidada Dirección Nacional de Estupefacientes mediante  oficio 702-3366-2015 radicado de salida 20147020198201 de 1° de  abril de 2014 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional  remitir documentos soportes para dar inicio a la administración  del bien, sin recibir respuesta alguna. Así como que mediante  oficio de 28 de abril de 2016 le solicitó autorización  de chatarrización, sin que se hayan pronunciado al respecto.  

Por  lo expuesto, manifestó que no es viable ordenar la entrega  inmediata del bien, de sus documentos originales y de acceder a la  revisión del vehículo para saber su estado de entrega,  toda vez que esta decisión se encuentra en cabeza de la  Fiscalía 31 Seccional de Bogotá quien es la autoridad  competente para ordenar la devolución del rodante.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la  acción de tutela respecto de la Fiscalía 269 local de  Bogotá, sin embargo, ordenó a la Sociedad de Activos  Especiales disponer la devolución del vehículo de  placas JIJ-672 al demandante, lo anterior con fundamento en la falta  de respuesta por parte de la demandada al tenor de lo dispuesto en el  artículo 20 del decreto 2591 de 1991.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el Vicepresidente Jurídico de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en primer lugar, demandó  la declaratoria de nulidad por la violación del principio de  defensa, contradicción y debido proceso al haberse obviado la  respuesta reenviada a la cuenta de correo de la secretaría de  la Sala Penal de esa Corporación desde el 26 de noviembre de  2019.  

Así  mismo resaltó que no existe vulneración al derecho  fundamental al debido proceso del actor por cuanto esa entidad solo  acata órdenes de los despachos judiciales, aunado a la falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual  es su superior funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las  partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a  sus intereses. Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En  el presente asunto, la petición de amparo formulada por  HUMBERTO  ROJAS GONZÁLEZ  se  orientó a la entrega definitiva del automotor de placas JIJ  672 al interior del proceso radicado 110016000019201311865, el cual  fue objeto de incautación por parte de la Fiscalía 31  Seccional de Bogotá; empero, quedó esclarecido que el  sumario fue objeto de archivo, pese a ello obra en las piezas  procesales que mediante auto de 21 de noviembre de 2019 la Fiscalía  269 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá  ordenó la entrega del camión al accionante.  

Sin  embargo, la orden de tutela emitida por parte de la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá se encontró soportada en el  desconocimiento de la respuesta emitida por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S, por medio de la cual aquella comunica que su actuar  se encuentra limitado a las órdenes que para tal efecto se  emiten al interior de los procesos judiciales de extinción de  dominio, igualmente que en pasada oportunidad mediante oficio de 28  de abril de 2016 solicitó a la Fiscalía 31 Seccional  autorización para la chatarrización del rodante sin  recibir respuesta alguna.7  

Luego,  expone la accionada SAE S.A.S que allegó al correo de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  contestación a la tutela, argumentos que resultaron  inadvertidos y que de contera quebrantan su derecho a la defensa y  contradicción pues ellos se dieron con anterioridad a la  sentencia.  

5.  En ese contexto, encuentra la Corte que el reclamo constitucional del  impugnante está llamado a salir avante, pues compromete su  derecho a la defensa y contradicción, basta con dar lectura al  folio 87 en donde se evidencia que en efecto la accionada allegó  contestación de la acción de tutela la cual tiene fecha  de recibido en el apartado electrónico de la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 26 de noviembre de  2019, fecha anterior a la sentencia que hoy se impugna.  

Acorde  con lo anterior,  cualquier determinación que adopte el juez de tutela sobre el  particular los involucra directamente,  debiéndose valorar su argumentos antes de emitir una decisión  de fondo, más aún cuando la misma encontró  soporte en la presunción de veracidad contenida en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991.  

En  otras palabras, la censura propuesta en la impugnación  correspondiente a la nulidad debe ser atendida por esta Corporación  a efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de la parte  demandada, asistiéndoles interés jurídico para  que sus argumentos sean valorados previo a emitir una sentencia.  

6.  En  consecuencia, en orden a garantizar las prerrogativas de la parte  vinculada SAE S.A.S, se impone decretar la nulidad de lo actuado  desde la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019, para  que allí valore los argumentos expuestos por la citada entidad  en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de  lo actuado desde la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2019,  para  que allí valore los argumentos expuestos por la citada entidad  en respuesta de 26 de noviembre de 2019 y luego decida la tutela,  lo anterior sin perjuicio de la validez de las pruebas ya  practicadas; conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar  al interesado esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folio 29.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 y          77370.  

3          Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

5          CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.  

7          Anverso folio 74.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *