ATP117-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP117-2020  

Radicación  n° 108796  

Acta  19  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

I. VISTOS  

Sería del  caso resolver la consulta  de la providencia proferida  el 9 de diciembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué sancionó por desacato a los  Directores del  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué,  del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-  y de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-,  con  un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente promovido  por  EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  invalidar la actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 6 de septiembre  de 20191  concedió el amparo del derecho a la dignidad humana de EDGAR  EDUARDO ACERO ACOSTA y  ciento cuarenta y un personas más que se encuentran privadas  de la libertad en Patio 13 Bloque 7 del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Ibagué Coiba – Picaleña, por deficiencias  estructurales evidenciadas en esa dependencia.  

En  tal virtud, impartió las siguientes directrices:  

«SEGUNDO:  ORDENAR a  la Procuraduría  Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería  Municipal, INPEC y  USPEC,  para  que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación  de esta decisión, realicen una nueva visita y “Mesa  Penitenciaria” al  interior del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en  aras de actualizar el seguimiento que llevan de las condiciones en  las que se encuentran los internos del patio 13 del Bloque 7 del  mencionado centro de reclusión, especialmente en lo que atañe  al estado de las unidades sanitarias, orinales, lavamanos, y duchas  que integran el referido sector; haciendo una descripción  pormenorizada de los daños que presenten los mencionados  elementos al interior de cada una de las celdas. Para lo cual deberá  rendir un informe ante esta Colegiatura frente a la gestión  realizada.-  

TERCERO:  ORDENAR a  la USPEC  para  que dentro del marco de las funciones que le fueron asignadas, y de  acuerdo a las conclusiones arribadas en la actuación  previamente ordenada, despliegue en coordinación con el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y  el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué,  todas  las gestiones contractuales, administrativas y logísticas, que  dentro de sus competencias lleguen a ser requeridas para la  superación del estado de insalubridad que logre advertirse al  interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA-Picaleña; lo que  implica eventualmente, la realización de mantenimiento a las  zonas sanitarias, duchas y lavamanos ubicados en el referido sector.-  

CUARTO:  ORDENAR a  la USPEC  para  que en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y  el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué, adapten  al interior del patio 13 del bloque 7 de COIBA, una zona destinada  únicamente para el lavado de la ropa de los internos.-  

QUINTO:  ORDENAR a  la Procuraduría  Regional del Tolima, Defensoría del Pueblo y Personería  Municipal, INPEC y USPEC, para  que continúen realizando visitas y “Mesas penitenciarias”  al interior del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué, conforme  a los parámetros institucionales dispuestos para tal  finalidad, debiendo guardar especial atención a la inspección  que se efectúe en el patio 13 del bloque 7 del referido centro  carcelario, frente a los aspectos tratados en la demanda  

El 29 de octubre  de 2019, el accionante  EDGAR EDUARDO ACERO ACOSTA   presentó escrito  donde informó que no se han llevado a cabo  «acciones positivas de los entes accionados para arreglar los  daños existentes en las instalaciones sanitarias».  

Ante esta  manifestación, el 30 de octubre de 2019, la aludida  Corporación dispuso la apertura del incidente de desacato  contra los directores del Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a quienes se otorgó el  término de tres (3) días, para que solicitaran pruebas  o presentaran las consideraciones que a bien tuviera.  

No incluyó  en el trámite incidental a la Procuraduría Regional del  Tolima, la Defensoría del Pueblo, ni a la Personería  Municipal, tras constatar que la tarea que se les asignó en el  numeral 2 de la parte resolutiva, esto es, evaluar las condiciones en  las que se encuentra los internos del patio 13 bloque 7 fue cumplida.  

Durante el  traslado de los 3 días, se contó con la intervención  del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. En tanto que, el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué guardó  silencio.  

III. DECISIÓN  MATERIA DE CONSULTA  

En providencia del  9 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  sancionó por desacato a los Directores  del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, con  un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario  mínimo legal mensual vigente, por cuanto, aún no se han  llevado a cabo las adecuaciones dispuestas en el fallo de tutela, en  concreto, el «mantenimiento  de las unidades sanitarias, baños, duchas, lavamanos,  lavaplatos, fluxómetros»,  ni la instalación de los lavaderos.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la  sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza  de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

El desacato  constituye el incumplimiento de una orden proferida por el juez  constitucional en un fallo de tutela o incluso en providencia  diferente emitida, eso sí, en razón del trámite  constitucional aludido; de ahí que, se traduzca, entonces, en  una “medida  de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez  de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus  órdenes expedidas para proteger de manera efectiva derechos  fundamentales2”.  

No obstante, la  sanción por desacato no puede disponerse sin previa sujeción  al debido proceso, entre cuyas manifestaciones, se encuentra el deber  de motivar las decisiones que afectan derechos fundamentales, como el  de la libertad.  

Una  de las facetas de esa garantía fundamental, se concreta en el  derecho a que lo adoptado en un proceso judicial se justifiquen de  forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento  exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a determinada  conclusión jurídica.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expuso  sobre el particular lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos -salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión-, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

Posición  que también ha sido reiterada por esta Corporación en  providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015, CSJ ATP5170 –  2017, CSJ ATP740-2018  y CSJ ATP958-2018,  en el sentido que:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar sus razones jurídicas soportadas en el  plexo normativo.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación,  (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

En  el sub  lite,  el Tribunal de primer grado dictó un auto que adolece de  motivación incompleta, en tanto indicó con suficiencia  el requisito objetivo para declarar el desacato, pero nada dijo del  subjetivo de cara al ámbito de competencia de los sancionados;  a su vez, tampoco expresó razones que permitieran determinar  el por qué de la sanción impuesta, en términos  de tasación de la misma.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de manera  genérica, después de considerar que se había  desobedecido la directriz dada en el fallo de tutela, pues aún  ni se habían llevado a cabo los arreglos y adecuación  al interior del Establecimiento Carcelario de Ibagué, concluyó  que era meritoria la sanción, sin escindir la responsabilidad  objetiva y subjetiva, y mucho menos explicar en qué se fundaba  la última, a la cual nunca hizo mención.  

Igualmente,  se soslayaron razones que permitieran comprender, por qué se  tasó la consecuencia jurídica con 1 día de  arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente; ya  que, en ningún acápite se advierte un proceso de  ponderación que justificara haber arribado a esa conclusión.  

La  situación descrita resulta lesiva de la garantía del  debido proceso que le asiste, tanto al incidentante como a quien  fueron sancionados, como quiera que el juez constitucional de primer  nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares  de la responsabilidad subjetiva y de la sanción impuesta, con  lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que  le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio.  

Finalmente,  conviene hacer un llamado a la Sala Penal del Tribunal de Ibagué,  para que decrete las pruebas de oficio que considere necesarias, a  través de la cuales se puedan aclarar los aspectos que  ofrezcan duda.  

Así  por ejemplo, llama la atención que la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en su intervención  durante el traslado aseguró que el establecimiento carcelario  fue dotado con máquinas industriales que cumplen la función  de lavado de ropa; sin embargo, únicamente se tomó como  sustento para afirmar que existe un incumplimiento, el contenido del  acta de la visita del 17 de septiembre de 2019 practicada por la  Procuraduría  Regional del Tolima, la Defensoría del Pueblo y a Personería  Municipal, donde se afirma «los  lavaplatos que son utilizados actualmente para lavar ropa toda vez  que no fueron adecuados lavaderos de ropa».  Luego, sería importante establecer por qué razón  las personas recluidas no hacen uso de esa tecnología y han  decidido acondicionar los lavaplatos.  

Por  lo expuesto, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a  partir de la providencia del 9 de diciembre de 2019, inclusive.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la  nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 9 de diciembre  de 2019, inclusive, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, por las razones contenida en esta decisión.  

Segundo:  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          100 a 114, cuaderno anexo  

2          CC. T-188 de 2002      

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