ATP111-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP111-2020  

Radicación  No. 108825  

Acta  020  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por la  abogada JILMER  FERNHEY  RICO  ROJAS,  en  representación de CARLOS  ANDRÉS  RAMÍREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma capital, si  no fuera porque la demanda no está acompañada del poder  especial que la legitime para actuar en el presente diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Señala la memorialista que CARLOS  ANDRÉS  RAMÍREZ  fue  capturado el 25 de junio de 2017 por el delito de tráfico de  estupefacientes, celebró preacuerdo con la fiscalía el  cual fue negado por el Juzgado de conocimiento y, surtido todo el  trámite procesal correspondiente le fue impuesta condena de 49  meses de prisión por el reato investigado, proveído  apelado por la defensa pero declarado desierto dicho recurso,  impugnación que también fue incoada por el penado y  desistida al considerar que por el tiempo hasta ese momento  transcurrido en prisión ya tenía derecho a solicitar su  libertad condicional.  

1.2.  Afirma que desde el 27 de agosto de 2019 solicitó ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio le otorgaran el aludido  beneficio, solicitud que fue remitida por esa corporación al  Juzgado cognoscente para que la resolviera, donde pese a haber  transcurrido seis (6) meses aún no ha obtenido resolución  a la misma.  

Corolario de lo  expuesto, solicita que en amparo de los derechos fundamentales de su  prohijado le sea concedida la libertad condicional y se ordene al  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  expedir la respectiva orden de libertad.  

            

1. CONSIDERACIONES  

Como  bien es sabido por todos, inclusive para las personas con poco  conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela  carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez  constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía  ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se  pretende la protección de las garantías de terceros.  

Para el efecto, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii) Y en el  evento que se actúe como agente oficioso, además de  manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Sobre la  legitimación en la causa, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19971,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20102,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20113,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20164,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 20165,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 20016,  T-372 de 20107,  y la T-968  de 20148,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda  deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación  de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 20159,  reiterada  en la  T-467 de 201510,  la  Corte indicó que por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i)  el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en  situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas  o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el  agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo  constitucional. [Negrillas  del texto original].  

En  el asunto objeto de examen, la Sala observa que el libelista no  aportó poder  especial  para actuar dentro del presente trámite constitucional, luego  la mera circunstancia de señalar que funge como defensor de  CARLOS  ANDRÉS  RAMÍREZ  al interior de la casusa penal seguida en contra de éste por  la presunta comisión del delito de tráfico  de estupefacientes,  no es más que una simple invocación, la que de manera  alguna la legitima -per  se-  para acudir por vía de tutela a obtener la protección  de los intereses de dicha persona.  

Y  aunque el abogado allegó un mandato especial11,  lo cierto es que el mismo se suscribió para actuar en el  encuadernamiento identificado con el n.°  5000160005642017-04881-00, sin que el referido documento lo haya  habilitado para promover el presente amparo contra la Sala Penal del  Tribunal Superior Villavicencio y el Juzgado Segundo Penal con  Funciones de Conocimiento de la misma capital.  

En  consecuencia, por ilegitimidad  en la personería  de quien interpone la tutela, se rechazará la demanda  presentada.  

* * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Rechazar,  por falta de legitimación en la causa por activa, la acción  de tutela presentada por el abogado JILMER  FERNHEY  RICO  ROJAS,  en  nombre de CARLOS  ANDRÉS  RAMÍREZ.  

Segundo.  Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

2          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

3          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

4          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

5          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

6          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

7          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

8          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

9          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

10          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

11          Por auto del 24 de enero de          2020 y previo a resolver          sobre la admisión de la acción de tutela se le          requirió para que aportara el poder especial para actuar          dentro del presente trámite constitucional. Folio 17  

      

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