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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP623-2020
Radicación n.° 108290
Acta n.° 7
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado del accionante, JOHN JAIRO ASPRILLA CAICEDO, contra el fallo proferido el 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre y honra.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
“…Manifiesta el accionante que mediante auto interlocutorio N° 026 del 8 de marzo de 2006, la Fiscalía Octava Especializada de Cali, dictó resolución de acusación en contra de la señora Saida Caicedo Garcés, ya fallecida y madre del señor Jhon Jairo Asprilla Caicedo, como presunta responsable del delito de testaferrato, no obstante la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Cali, en diciembre 28 de 2006 revocó la acusación en contra de la señora Caicedo Garcés y por tanto canceló la orden de captura.
Precisa el actor, que a pesar de haberse demostrado la solvencia económica de la señora Saida Caicedo Garcés dentro del proceso penal, para adquirir sus bienes inmuebles, todos sus bienes se encuentran embargados y secuestrados con afectación al poder dispositivo por parte de la Fiscalía Especializada y la Sociedad de Activos Especiales SAE.
En razón a lo anterior, manifiesta que la Sociedad de Activos Especiales ha ordenado el desalojo del bien inmueble de propiedad de la señora Saida Caicedo Garcés, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 372-19247, ubicado en la calle 4 No. 44-43 del municipio de Buenaventura-Valle del Cauca. Situación que es reprochada por el accionante pues señala que la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá continúa con el proceso de extinción de dominio, desconociendo la decisión de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Cali que revocó la acusación en contra de la señora Caicedo y que por lo tanto los bienes deben estar saneados.
Por lo anterior solicita que a través de la acción de tutela, se liberen todos los bienes de la señora Saida Caicedo Garcés, de todo proceso penal, de los embargos y secuestros por parte de la Fiscalía Especializada y la terminación de la suspensión del poder dispositivo de los inmuebles.
Así mismo ordenar a la Fiscalía 50 Especializada acatar el auto interlocutorio de diciembre 28 de 2006, de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Cali que revocó la acusación por el delito de testaferrato a la señora Saida Caicedo Garcés”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El 23 de octubre de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Fiscal 3° Delegando ante el Tribunal Superior de Cali, José Freddy Restrepo García, informó que en los libros radicadores de ese despacho aparece registrado el proceso radicado bajo el número 738146 (17353 S.I.) seguido contra Saida Caicedo y otros, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, testaferrato y otros. En ese entonces conocido en primera instancia por la Fiscalía 8ª Especializada de Cali.
El 6 de julio de 2006, la titular a cargo resolvió un recurso de apelación mediante interlocutorio 04-245 del 28 de diciembre del mismo año, revocando la resolución de acusación proferida contra Saida Caicedo.
La carpeta se devolvió al lugar de origen y en la actualidad se encuentra en la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá.
2. La apoderada especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S –SAE- manifestó que el bien inmueble objeto del amparo se encuentra bajo la administración de esa entidad, en virtud de una medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, decretada en un proceso de extinción de dominio.
El 15 de julio de 2019, se realizó una visita al predio, constatándose que el mismo estaba siendo ocupado irregularmente por terceros, a quienes se les requirió para legalizar la ocupación, precisando que la entidad desconoce providencia proferida por autoridad competente que ordene levantar la medida cautelar que pesa sobre dicho inmueble.
Advirtió que la acción de extinción de dominio es independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.
De esa manera, se le brinda al tercero interviniente la posibilidad de hacerse parte dentro de dicho proceso a efectos de reclamar lo que en derecho corresponda, si lo considera pertinente.
De conformidad con lo expuesto, la sociedad que representa ha actuado con apego a la ley, razón por la que solicita desestimar las pretensiones del actor.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó el amparo al no vislumbrar la vulneración de derechos alegada. En sustento, señaló que aunque el proceso penal adelantado contra Saida Caicedo no esté vigente, la actividad de extinción de dominio que se ejerce sobre sus bienes, sigue en curso, por tratarse de ámbitos distintos, regulados de manera independiente por la ley.
Adicionalmente, el actor, como descendiente directo de Saida Caicedo Garcés, tiene la facultad de ejercer su derecho de defensa en el mencionado proceso de extinción, escenario idóneo para debatir las pretensiones puestas en consideración a través de esta acción.
LA IMPUGNACIÓN
El actor centró la censura en que si bien la extinción de dominio es un proceso independiente, opera como producto de una investigación penal en contra de los ciudadanos y se materializa cuando se obtiene certeza de que el procesado puede estar inmerso en conductas contrarias a la ley, y su patrimonio ha sido incrementado injustificadamente.
Recalcó que los bienes adquiridos por Saida Caicedo fueron el fruto del trabajo ejercido durante muchos años, con antelación a la actividad ilegal investigada por las autoridades. Adicionalmente, las 2 pensiones que percibía y las actividades comerciales que ejercía le posibilitaban vivir con calidad, situación que motivó la revocatoria de la resolución de acusación proferida en su contra.
Bajo tales consideraciones, encuentra “ilógico” que dichos bienes continúen afectados con las medidas de extinción de dominio, a sabiendas, la fiscalía, que la señora Saida Caicedo logró acreditar que sus ingresos eran de procedencia legal, y que su conducta no causó afectación directa al ordenamiento jurídico, o daño al Estado o a la sociedad, máxime al ser el ente persecutor quien decidió revocar la acusación existente contra la citada, al no avizorar indicios sobre la existencia de una conducta delictiva que conllevara un incremento patrimonial injustificado.
Por lo expuesto solicita que se conceda el amparo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, eta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Precisado lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está llamado a prosperar. Obsérvese que lo pretendido por el actor es que las entidades demandadas se abstengan “de ejecutar la orden de desalojo sobre los inmuebles y muebles que figuran a nombre de la señora SAIDA CAICEDO GARCÉS”, por cuanto la medida atentaría contra los derechos fundamentales de él y su núcleo familiar.
No obstante, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr dicho propósito, por cuanto su subsidiariedad y residualidad impiden que sea utilizada como una instancia adicional para debatir asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria.
Lo expuesto, para indicar que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa previstos en el proceso de extinción de dominio, tales como solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 372-19247, según la respuesta de la SAE, único gravado. Medios respecto de los cuales no se demostró que no sean idóneos o eficaces para el fin propuesto, o que el interesado no esté en incapacidad de acudir a ellos.
Entonces, no puede el actor sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con que cuenta con la acción de tutela, máxime teniendo en cuenta lo informado por la aludida funcionaria en relación a que el 15 de julio del año pasado se practicó una visita al inmueble en mención y al constatarse que estaba siendo habitado irregularmente, se envió comunicación a sus ocupantes para que legalizaran su situación, sin ningún resultado.
Al respecto, conviene recordar al peticionario que a esta vía solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, con pleno desconocimiento de su autonomía e independencia y del principio de especialidad de la jurisdicción.
Para finalizar, el apelante no demostró con suficiencia que la medida cautelar decretada sobre la vivienda en mención atenta contra sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Adviértase que los documentos que acompañó a la demanda no acreditan que vive en dicho predio y en tal caso, que no cuenta con medios económicos para proveerse una nueva vivienda. Tampoco probó que actuaba como representante legal o agente oficioso de quienes habitan en ese lugar, en tal caso que los mismos se han visto afectados en su mínimo vital o en su dignidad con ocasión del aludido gravamen.
Distinto a ello, la referida determinación guarda relación con el cumplimiento de la función de administración prevista en la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual se pueden adoptar las medidas necesarias para que se le haga entrega real y material del referido inmueble, lo que descarta la conculcación superior que dio origen a esta acción.
Por las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria