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2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP623-2020  

Radicación  n.° 108290  

Acta n.° 7  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado del  accionante, JOHN JAIRO ASPRILLA CAICEDO, contra el fallo proferido el  7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó  el amparo de  los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, buen nombre  y honra.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

“…Manifiesta  el accionante que mediante auto interlocutorio N° 026 del 8 de  marzo de 2006, la Fiscalía Octava Especializada de Cali, dictó  resolución de acusación en contra de la señora  Saida  Caicedo Garcés,  ya fallecida y madre del señor Jhon  Jairo Asprilla Caicedo,  como presunta responsable del delito de testaferrato, no obstante la  Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Cali, en diciembre 28  de 2006 revocó la acusación en contra de la señora  Caicedo  Garcés  y por tanto canceló la orden de captura.  

Precisa  el actor, que a pesar de haberse demostrado la solvencia económica  de la señora Saida  Caicedo Garcés  dentro del proceso penal, para adquirir sus bienes inmuebles, todos  sus bienes se encuentran embargados y secuestrados con afectación  al poder dispositivo por parte de la Fiscalía Especializada y  la Sociedad de Activos Especiales SAE.  

En  razón a lo anterior, manifiesta que la Sociedad de Activos  Especiales ha ordenado el desalojo del bien inmueble de propiedad de  la señora Saida  Caicedo Garcés,  identificado con número de matrícula inmobiliaria No.  372-19247, ubicado en la calle 4 No. 44-43 del municipio de  Buenaventura-Valle del Cauca. Situación que es reprochada por  el accionante pues señala que la Fiscalía 50  Especializada de  Bogotá continúa con el proceso de  extinción de dominio, desconociendo la decisión de la  Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Cali que revocó  la acusación en contra de la señora Caicedo  y  que por lo tanto los bienes deben estar saneados.  

Por  lo anterior solicita que a través de la acción de  tutela, se liberen todos los bienes de la señora Saida  Caicedo Garcés, de todo proceso penal,  de los embargos y secuestros por parte de la Fiscalía  Especializada y la terminación de la suspensión del  poder dispositivo de los inmuebles.  

Así  mismo ordenar a la Fiscalía 50 Especializada acatar el auto   interlocutorio de diciembre 28 de 2006, de la Fiscalía 4  Delegada ante el Tribunal de Cali que revocó la acusación  por el delito de testaferrato a la señora Saida  Caicedo Garcés”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El 23 de octubre  de 2019, el tribunal admitió la tutela y dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Fiscal 3°  Delegando ante el Tribunal Superior de Cali, José Freddy  Restrepo García, informó que en los libros radicadores  de ese despacho aparece registrado el proceso radicado bajo el número  738146 (17353 S.I.) seguido contra Saida Caicedo y otros, por los  delitos de lavado de activos, concierto para delinquir,  enriquecimiento ilícito, testaferrato y otros. En ese entonces  conocido en primera instancia por la Fiscalía 8ª  Especializada de Cali.  

El 6 de julio de  2006, la titular a cargo resolvió un recurso de apelación  mediante interlocutorio 04-245 del 28 de diciembre del mismo año,  revocando la resolución de acusación proferida contra  Saida Caicedo.  

La carpeta se  devolvió al lugar de origen y en la actualidad se encuentra en  la Fiscalía 50 Especializada de Bogotá.  

2. La apoderada  especial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S –SAE-  manifestó que el bien inmueble objeto del amparo se encuentra  bajo la administración de esa entidad, en virtud de una medida  cautelar de suspensión del poder dispositivo, decretada en un  proceso de extinción de dominio.  

El 15 de julio de  2019, se realizó una visita al predio, constatándose  que el mismo estaba siendo ocupado irregularmente por terceros, a  quienes se les requirió para legalizar la ocupación,  precisando que la entidad desconoce providencia proferida por  autoridad competente que ordene levantar la medida cautelar que pesa  sobre dicho inmueble.  

Advirtió  que la acción de extinción de dominio es independiente  de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado  simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que  tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de  culpa.  

De esa manera, se  le brinda al tercero interviniente la posibilidad de hacerse parte  dentro de dicho proceso a efectos de reclamar lo que en derecho  corresponda, si lo considera pertinente.  

De conformidad  con lo expuesto, la sociedad que representa ha actuado con apego a la  ley, razón por la que solicita desestimar las pretensiones del  actor.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 7 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, Sala de Decisión Penal, negó el amparo al no  vislumbrar la vulneración de derechos alegada. En sustento,  señaló que aunque el proceso penal adelantado contra  Saida Caicedo no esté vigente, la actividad de extinción  de dominio que se ejerce sobre sus bienes, sigue en curso, por  tratarse de ámbitos distintos, regulados de manera  independiente por la ley.  

Adicionalmente, el  actor, como descendiente directo de Saida Caicedo Garcés,  tiene la facultad de ejercer su derecho de defensa en el mencionado  proceso de extinción, escenario idóneo para debatir las  pretensiones puestas en consideración a través de esta  acción.  

LA IMPUGNACIÓN  

El actor centró  la censura en que si bien la extinción de dominio es un  proceso independiente, opera como producto de una investigación  penal en contra de los ciudadanos y se materializa cuando se obtiene  certeza de que el procesado puede estar inmerso en conductas  contrarias a la ley, y su patrimonio ha sido incrementado  injustificadamente.  

Recalcó  que los bienes adquiridos por Saida Caicedo fueron el fruto del  trabajo ejercido durante muchos años, con antelación a  la actividad ilegal investigada por las autoridades. Adicionalmente,  las 2 pensiones que percibía y las actividades comerciales que  ejercía le posibilitaban vivir con calidad, situación  que motivó la revocatoria de la resolución de acusación  proferida en su contra.  

Bajo tales  consideraciones, encuentra “ilógico”  que dichos bienes continúen afectados con las medidas de  extinción de dominio, a sabiendas, la fiscalía, que la  señora Saida Caicedo logró acreditar que sus ingresos  eran de procedencia legal, y que su conducta no causó  afectación directa al ordenamiento jurídico, o daño  al Estado o a la sociedad, máxime al ser el ente persecutor  quien decidió revocar la acusación existente contra la  citada, al no avizorar indicios sobre la existencia de una conducta  delictiva que conllevara un incremento patrimonial injustificado.  

Por lo expuesto  solicita que se conceda el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, eta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión  Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Precisado  lo anterior, esta Sala desde ya estima que el amparo invocado no está  llamado a prosperar. Obsérvese que lo pretendido por el actor  es que las entidades demandadas se abstengan “de  ejecutar la orden de desalojo  sobre  los inmuebles y muebles que figuran a nombre de la señora  SAIDA CAICEDO GARCÉS”,  por  cuanto la medida atentaría contra los derechos fundamentales  de él y su núcleo familiar.  

No  obstante,  no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  lograr dicho propósito, por cuanto su subsidiariedad y  residualidad impiden que sea utilizada como una instancia adicional  para debatir asuntos de competencia de la jurisdicción  ordinaria.  

Lo expuesto, para  indicar que el accionante cuenta con los mecanismos de defensa  previstos en el proceso de extinción de dominio, tales como  solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas  sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 372-19247, según la respuesta de la SAE, único  gravado. Medios respecto de los cuales no se demostró que no  sean idóneos o eficaces para el fin propuesto, o que el  interesado no esté en incapacidad de acudir a ellos.  

Entonces, no puede  el actor sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con  que cuenta con la acción de tutela, máxime teniendo en  cuenta  lo informado por la aludida funcionaria en relación a que el  15 de julio del año pasado se practicó una visita al  inmueble en mención y al constatarse que estaba siendo  habitado irregularmente, se envió comunicación a sus  ocupantes para que legalizaran su situación, sin ningún  resultado.  

Al respecto,  conviene recordar al peticionario que a esta vía solamente  puede acudirse previo agotamiento de  todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico  pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera  se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la  ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales,  con  pleno desconocimiento de su autonomía e independencia y del  principio de especialidad de la jurisdicción.  

Para finalizar, el  apelante no demostró con suficiencia que la medida cautelar  decretada sobre la vivienda en mención atenta contra sus  derechos fundamentales y los de su núcleo familiar. Adviértase  que los documentos que acompañó a la demanda no  acreditan que vive en dicho predio y en tal caso, que no cuenta con  medios económicos para proveerse una nueva vivienda. Tampoco  probó que actuaba como representante legal o agente oficioso  de quienes habitan en ese lugar, en tal caso que los mismos se han  visto afectados en su mínimo vital o en su dignidad con  ocasión del aludido gravamen.  

Distinto a ello,  la referida determinación guarda relación con el  cumplimiento de la función de administración prevista  en la Ley 1708 de 2014, en virtud de la cual se pueden adoptar las  medidas necesarias para que se le haga entrega real y material del  referido inmueble, lo que descarta la conculcación superior  que dio origen a esta acción.  

Por  las razones expresadas, la sentencia impugnada se confirmará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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