STP3130-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP3130-2020  

Radicación  n°. 109589  

Acta  69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ISMAEL  LOZADA TORO,  contra el fallo  proferido el 10 de febrero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante el cual  concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada contra la SALA  JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA  DE SANTANDER, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

ISMAEL  LOZADA TORO acudió a la acción de tutela en procura del  amparo de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Para  el efecto argumentó que en atención a la investigación  adelantada contra los jueces tercero penal del circuito y cuatro  penal municipal, ambos de Barrancabermeja, el 13 de diciembre de 2018  solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander celeridad en la actuación; petición  que reiteró el 20 de junio de 2019, sin que hubiera obtenido  respuesta alguna.  

Adujo  que el 17 de diciembre del año anterior, le fue notificado por  correo certificado, que la aludida investigación había  sido archivada, lo que en su sentir genera «intriga»  y  «mala espina»,  dado que afecta sus derechos fundamentales antes mencionados y  además, no se le contestó los requerimientos  efectuados.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de las garantías antes  mencionadas y en consecuencia, que se realizara inspección  judicial al proceso en cita, que el mismo no se archivara y que las  diligencias fueran remitidas a Bogotá, al igual que dictar  medidas cautelares e investigar a la magistrada ponente y contestar  sus peticiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió la  protección del derecho de petición, en razón a  que la secretaría de la Corporación demandada no  ingresó al despacho correspondiente la solicitud presentada el  20 de junio de 2019, por lo que no se había impartido el  trámite y respuesta pertinente.  

Frente  a la decisión de archivo emitida por la autoridad accionada,  indicó la primera instancia que LOZADA TORO acudió a la  acción de tutela como una tercera instancia para revivir  términos, pues la decisión objeto de controversia se le  notificó el 13 (sic) de diciembre de 2019 y contra la misma  procedía el recurso de apelación, sin que hubiera  acudido a tal mecanismo de defensa.  

Además,  señaló que no se cumplían los presupuestos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que el  actor «solo  deja ver su criterio personal»  respecto de la investigación disciplinaria en la que actuó  como quejoso, por lo que respecto al auto proferido el 19 de  noviembre de 2019, no era procedente la tutela impetrada.  

Como  consecuencia, dispuso:  

Amparar  el derecho fundamental de petición que le asiste a Ismael  Lozada Toro y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes contadas a partir de la comunicación de esta  decisión, proceda a ingresar al correspondiente Despacho la  petición radicada por el accionante el 20 de junio de 2019,  último al cual se exhorta para imprimir el correspondiente  trámite; según se expuso.  

2.  Declarar improcedente el amparo constitucional al debido proceso  solicitado por Ismael Lozada Toro, de conformidad con lo expuesto1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la aludida decisión, ISMAEL LOZADA TORO la impugnó  e indicó, luego de relacionar los hechos que originaron su  queja disciplinaria, que la decisión cuestionada por vía  de tutela se le notificó el 17 de diciembre de 2019, por  correo certificado, por lo que solo contaba con dos días para  presentar la apelación, ante la vacancia judicial.  

Adujo  que la Sala demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues  no valoró en debida forma las pruebas practicadas en el  trámite, las que permitían determinar la veracidad de  sus afirmaciones y la existencia de las conductas disciplinarias por  parte de los jueces investigados.  

De  otro lado, señaló que pese a que se le concedió  el amparo del derecho de petición, no impuso sanción a  los responsables que después de 7 meses no habían  emitido respuesta a su solicitud.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  La acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de  procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En el caso objeto de  análisis, ISMAEL LOZADA TORO cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 19 de noviembre de 2019, por la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Santander, mediante la cual, declaró que la acción  disciplinaria «que  pudiera adelantarse» contra  los titulares de los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal  del Circuito de Barrancabermeja respecto de los fallos de tutela  proferidos el 5 de mayo y 9 de junio de 2014, en el radicado  2014-0048, había caducado.  

Además,  se abstuvo de abrir la investigación disciplinaria y ordenó  el archivo de las diligencias, frente a la conducta adelantada por la  juez tercera en mención, dentro del proceso No. 2015-02218.  

Sobre  el particular, advierte esta Corporación, acorde con lo  señalado por la primera instancia, que la demanda carece de  los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias  judiciales, pues contra la decisión en mención,  procedía el recurso de apelación, el cual no fue  utilizado por el accionante.  

En  efecto, aunque LOZADA TORO conoció la decisión objeto  de controversia desde el 17 de diciembre de 2019, no acudió a  la autoridad accionada con el propósito de hacer uso del medio  de impugnación en cita, incluso con posterioridad a la  terminación de la vacancia judicial2,  pues revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta  de procesos, se evidencia que la última notificación se  realizó por estado del 27 de enero de 20203.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que la Sala  Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura se pronunciara en  torno a las inconformidades que tenía con la decisión  en cita.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya  fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos  que las leyes ordinarias disponen para la controversia de  providencias judiciales.  

Entonces,  si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que  le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»4.  

Con  tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su  alcance el mecanismo de corrección propio del proceso  disciplinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  porque se ha decantado de vieja data que «para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.» (T  – 578 de 2010).  

No  obstante, obviando el incumplimiento del aludido presupuesto de  procedibilidad, revisada la providencia del 19 de noviembre de 20195,  no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en  los términos que lo plantea LOZADA TORO, toda vez que se  profirió en el desarrollo de los principios de autonomía  e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política,  sin que le corresponda al juez constitucional entrar a realizar un  juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo  pretende el demandante.  

En  efecto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  luego de revisar las actuaciones que habían conocidos los  jueces investigados, determinó que de conformidad con lo  establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,  modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, la  acción disciplinaria respecto de las presuntas faltas en lo  que tiene que ver con los fallos de tutela, había caducado,  pues transcurrieron más de cinco años, desde el  incumplimiento al deber.  

Lo  anterior, por cuanto las decisiones proferidas en sede de tutela por  parte de los allí disciplinados, se habían emitido  desde el 5 de mayo y 9 de junio de 2014, respectivamente, sin que se  hubiera emitido auto de apertura de investigación formal, por  lo que se debía ordenar la terminación de la actuación  y el archivo de las diligencias.  

De  otro lado, señaló la autoridad demandada que en lo  referente a la presunta dilación en el trámite de una  solicitud de preclusión dentro del proceso radicado  2015-02218, asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Barrancabermeja se advertía que habían transcurrido 2  años y 7 meses desde la presentación de la petición  a la emisión de la decisión, pero que dicha mora se  encontraba justificada, debido a que «existieron  múltiples circunstancias, principalmente atribuibles a los  sujetos procesales que impidieron celebrar las audiencias en las  fechas programadas por la titular»  del mencionado despacho judicial6.  

Luego  de relacionar las diversas fechas en que se había programado  la diligencia y las razones por las que no se realizó, señaló  que tales situaciones impedían emitir «un  juicio de responsabilidad para continuar con el trámite de  esta investigación disciplinaria frente a este cargo  concreto».  

Adicionalmente,  frente al reparo elevado en torno a que la juez tercera en mención,  no se había declarado impedida para conocer de la solicitud de  preclusión, se indicó que la funcionaria conoció  en segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el  quejoso hoy accionante, pero que ello no la ubicaba dentro de alguna  de las causales contempladas para tal evento y aunque fue recusada  por LOZADA TORO la misma fue declarada infundada.  

En  tal sentido, concluyó que no se advertía ninguna  irregularidad en el actuar de la funcionaria investigada que  configurara alguna falta disciplinaria y por ello, lo procedente era  abstenerse de dar apertura formal a la investigación.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia para negar el amparo invocado por ISMAEL LOZADA  TORO, pues el demandante no acudió al medio de impugnación  con el que contaba en el curso del proceso disciplinario en el que  actuó como quejoso y no se advierte ninguna vulneración  de sus derechos fundamentales.  

Ahora,  lo pretendido por el actor resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que LOZADA TORO pudiera tener respecto de los  criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Finalmente,  debe indicar la Sala que si el actor considera que la magistrada  ponente incurrió en alguna falta disciplinaria que amerita  sanción, puede acudir ante las autoridades competentes, sin  que hubiera procedido a ello.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  recurrido, en lo que fue objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 47 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          La          cual de conformidad con lo establecido en la Ley 31 de 1971,          comprende entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de          enero siguiente, lapso en el que no corren términos, de          acuerdo con el artículo 118 del Código General del          Proceso.  

3          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

4          C.C.          C-279/13.  

5          Cuya          copia obra a folio 26 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          31 y ss del cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *